STSJ Comunidad de Madrid 775/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2013:7551
Número de Recurso427/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución775/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 427/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 775/2013

______________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintiocho de Junio del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 427/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Eloísa García Martín,- en nombre y representación de D. Evelio, D. Isidoro, Dª. Lina

, D. Nicolas, D. Severiano, Dª. Silvia, D. Juan Manuel, Dª. Antonia, D. Avelino, Dª. Esperanza, D. Eleuterio, D. Héctor, D. Mateo, D. Santiago, D. Carlos Daniel, Dª. Pura, D. Anibal, Dª. Eva María

, D. Demetrio, D. Genaro, D. Leopoldo, D. Rodolfo, D. Jose Enrique, D. Abilio, Dª. Evangelina,

D. Celestino, Dª. Modesta, D. Florentino, D. Landelino, D. Raúl, Dª. María Inés, Dª. Celestina,

D. Luis María, D. Alvaro, D. Constancio, D. Fulgencio, D. Luciano, D. Rosendo, D. Luis Angel, D. Amador, D. Damaso, D. Geronimo, D. Marcial, D. Segundo, D. Jesús Luis, D. Augusto y D. Elias -, contra la Instrucción conjunta de las Subsecretarías de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, fechada el 23 de Noviembre de 2.010, por la que se regula el Régimen de Horarios Especiales de los Funcionarios que ocupen Puestos de Trabajo con Funciones de Inspección de Pesca Marítima en los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y se establecen Determinadas Condiciones de Trabajo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de Junio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Evelio y 47 más, se dirige contra la Instrucción conjunta de las Subsecretarías de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, fechada el 23 de Noviembre de 2.010, por la que se regula el Régimen de Horarios Especiales de los Funcionarios que ocupen Puestos de Trabajo con Funciones de Inspección de Pesca Marítima en los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y se establecen Determinadas Condiciones de Trabajo.

Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad parcial de la Instrucción objeto de recurso,- en concreto en lo que respecta a las previsiones contenidas en sus artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 31 y 33, así como que se ordene a la Administración a la adopción de las medidas necesarias para retribuirles con un complemento específico adecuado, computando las horas trabajadas fuera del lugar de destino como horas trabajadas en su totalidad, y en su caso como horas extraordinarias -, por cuanto, a su juicio, la misma, en los concretos particulares objeto de recurso, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, 1º.- Que la meritada Instrucción se dictó sin ir precedida de la preceptiva negociación en su procedimiento de elaboración; 2º.- Que la Instrucción cuestionada concede a la Administración demandada una discrecionalidad máxima a la hora de fijar horarios de trabajo que, a su juicio, es totalmente incompatible con el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, con las previsiones contenidas en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Noviembre, relativa a Determinados Aspectos de la Ordenación del Tiempo Trabajado, así como con lo dispuesto en el artículo

5.3 del Real Decreto 176/2.003, de 14 de Febrero, por el que se regula el Ejercicio de las Funciones de Control e Inspección de las Actividades de Pesca Marítima, y en el artículo 5 de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 20 de Diciembre de 2.005, por la que se dictan Instrucciones sobre Jornada y Horarios de Trabajo del Personal Civil al Servicio de la Administración General del Estado; 3º.- Que, igualmente, la Instrucción sujeta a revisión vulnera las normas relativas a seguridad laboral y las previsiones contenidas en la Ley 31/1.995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; 4º.- Que la regulación que ofrece la Instrucción objeto de recurso implica un tratamiento discriminatorio de los actores respecto de otros colectivos de funcionarios, lo que supone una flagrante infracción del artículo 14 de nuestra Carta Magna ; 5º.- Que igualmente es de apreciar una notoria desigualdad, y discriminación por consiguiente, de los actores en el aspecto retributivo, en la medida en que los complementos específicos que perciben no están en consonancia con las funciones que realmente desempeñan, así como con los horarios de trabajo que efectivamente llevan a cabo; y, en fin, 6º.- Que desde la entrada en vigor de la Instrucción cuestionada se ha producido un notable empeoramiento de sus condiciones personales y laborales, algo que evidencia la disconformidad a derecho de aquélla.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de

1.998, al entender que los hoy actores carecían de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa de los hoy actores por no ostentar los mismos, se dice, un interés directo en la anulación de la Instrucción cuestionada.

Al hilo de esta alegación efectuada por la Abogacía del Estado no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", (concepto al que hoy alude el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso- Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación.

Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993, Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada...

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