STSJ Galicia 3426/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3426/2013
Fecha27 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002687 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000610 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000834 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: SERGAS

Recurrido/s: Constancio

Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

ILMO. SR. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 610/2011, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 834/2010, seguidos a instancia de Constancio frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constancio presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante está diagnosticado de enfermedad intesticial pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo, diabetes tipo II, stent.

SEGUNDO

En noviembre de 2009 el demandante viajó a Panamá, y el 20-4-10 ingresa en el Hospital Punta Pacífica con fiebre y disnea de varios días de evolución con saturación de oxigeno de 90% siendo ingresado en cuidados intensivos con hipoxemia severa. Como consecuencia de ello tuvo unos gastos por hospitalización, farmacia, análisis y honorarios médicos de

14.140,44#. En junio de dos mil diez el demandante regresó a Orense. TERCERO.- Con Panamá no hay convenio bilateral de asistencia sanitaria. QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Constancio frente al SERGAS debo condenarla a abonar al actor la cantidad de 14.140,44# por el reintegro de gastos por asistencia médica

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor frente al Sergas a la que condeno a abonar al actor la cantidad de 14.140, 44 euros por el reintegro de gastos por asistencia médica.

Se alza en suplicación el letrado del Sergas, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de ala LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

El letrado del servicio gallego de salud en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor :" El demandante que estaba diagnosticado por los servicios médicos del sergas de enfermedad pulmonar intesticial, cardiopatía isquémica, IAM antero septal antiguo, diabetes tipo II, con tratamiento habitual de adiro, plavix, coropres, diovan cardio, nexium, insulina a inhalaciones; y que el 30 de octubre de 2009 previo ingreso en el hospital de Orense - servicio de cardiología se le sometió a un control por llevar dos meses de disnea en evolución, se le pauto, mantener la medicación y control por su cardiólogo ."

  2. - En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 3 que deberá tener la siguiente redacción "Que el actor o sus familiares que residen permanentemente en Panamá, debían tener conocimiento de que en dicha nación no existe convenio bilateral de asistencia sanitaria, y no pusieron en conocimiento de la embajada ni del sergas el ingreso hospitalario."

La Modificación interesada en primer lugar tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 96,97 100 y 101 de los autos y la pretendida en segundo lugar carece de apoyo documental alguno.

Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos:

  1. Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ).

  2. La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

  3. Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 199394), "...el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada...".

De ahí que la revisión...

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