STSJ Extremadura 132/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2013
Fecha12 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00132/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 132

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a DOCE de JULIO de DOS MIL TRECE.

Visto el recurso de apelación nº77 de 2013, interpuesto por el Procurador DON ELOY HERNÁNDEZ PAZ en nombre y representación del apelante DOÑA Guillerma, contra la sentencia nº 255/12 de fecha 03.12.12 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 199/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES, a instancias de DOÑA Guillerma contra AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, sobre: reclamación patrimonial. Se fijó la cuantía del proceso en 1.132 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 199/12 seguido a instancias de DOÑA Guillerma sobre reclamación patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 255/12 de fecha 03.12.12 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DOÑA Guillerma, dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la sentencia nº 255/2012 de fecha 03/12/2012, dictada por el Juzgado nº 2 de Cáceres, que acuerda la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso presentado contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Moraleja de fecha 20/03/2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la hoy recurrente.

La sentencia adopta la decisión teniendo en cuenta el siguiente discurrir histórico:

  1. La resolución expresa desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial se dictó el 20/03/2012, siendo notificada a la interesada, por medio de su hija, el 27/03/2012.

  2. El 03/04/2012 se solicita justicia gratuita y el 17/04/2012 se efectuó la designación provisional de abogado y procurador del turno de oficio, momento en el cual entiende que se alza el plazo para la interposición del recurso.

  3. El recurso se interpone el 11/07/2012.

La argumentación de la sentencia es la siguiente: "La recurrente solicitó Abogado y Procurador del turno de oficio, en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso tenemos que estar al artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que la solicitud de reconocimiento del derecho no suspenderá el curso del proceso, si bien, no obstante a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el juez, de oficio o a instancia de parte puede decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o en su caso desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el caso de dos meses desde la presentación de la solicitud".

La redacción del precepto, en la fecha en que se dictó la sentencia era del siguiente tenor: " La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

En el recurso de apelación se defiende la temporalidad del recurso, y para ello parte de la consideración de que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es un plazo de caducidad, mientras que "la juzgadora en la resolución impugnada aplica el régimen previsto en el art. 16 de la Ley 1/1996 para los plazos prescriptivos y no de caducidad y, además, incurre también en el error de aplicar el régimen señalado en el precepto para los casos en que el procedimiento esté iniciado, los cuales no son del caso, puesto que la solicitud se produce antes de la iniciación del proceso", por lo que entiende aplicable el párrafo tercero del precepto transcrito, esto es, que "encontrándonos en presencia de un plazo no de prescripción sino de caducidad que juega antes del inicio del procedimiento, su interrupción se produce con la solicitud de justicia gratuita y se reanuda cuando recaiga resolución definitiva reconociendo o denegando el derecho, no cuando, como erróneamente a nuestro entender, entiende la sentencia; es decir, no cuando se produce la notificación de la designación (provisional) de...

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