STSJ Comunidad Valenciana 776/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2013
Fecha07 Junio 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000529/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0004559

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 776/13

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, don Agustín Gómez Moreno Mora, don Manuel José Baeza Díaz Portales, don Rafael Pérez Nieto, doña María Jesús Oliveros Roselló y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 529/09, en el que han sido partes, como recurrente, don Epifanio

, representado por el Procurador Sr. Barra Plá y defendido por él mismo, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 331,59 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013, no habiéndose podido cumplir el plazo para dictar sentencia por haber durado las deliberaciones varias sesiones, y haberse anunciado voto particular .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 27-11-2008 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM000 . La reclamación fue planteada por don Epifanio contra el acuerdo sancionador que le impuso multa de 331,59 euros, acuerdo conectado a la deuda por el IVA de 1995. El acuerdo sancionador se dictó en ejecución de la STSJCV de 24-1-2005, la cual, en lo que aquí interesa, anuló un anterior acuerdo sancionador con causa en que la Administración Tributaria hubo obviado la tramitación separada del procedimiento sancionador.

La parte recurrente del presente proceso, don Epifanio, ha planteado diversos motivos de impugnación. Cuestiona que el régimen sancionador sustantivo de la LGT de 2003 se aplique a hechos anteriores a su vigencia, pues el acto sancionador al que sustituía el aquí combatido hubo alcanzado firmeza ( Disposición transitoria cuarta 1 LGT, a contrario). En la misma línea argumentativa, invoca la cosa juzgada y rechaza la retroacción de actuaciones dispuesta por la Administración Tributaria (la parte recurrente se acoge al criterio de varias sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la de 17-6-2010 ). Además, considera que la acción para sancionar estaría prescrita, teniendo en cuenta que la sanción impuesta fue "anulada de pleno derecho" en si día.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de economía procesal, examinaremos el primero de los motivos de impugnación, aquel por el cual la parte recurrente invoca cosa juzgada y se queja de la tramitación del procedimiento sancionador después de que una resolución judicial firme hubiera anulado una anterior sanción sobre los mismos hechos.

Las vicisitudes del conflicto jurídico entre parte recurrente y Administración Tributaria se han resumido en el anterior fundamento. Resalta de entre ellas que una sentencia de esta Sala estimó, a quien hoy es parte recurrente, un anterior recurso contencioso-administrativo contra la sanción tributaria conectada al IVA de 1995. Nuestra estimación se justificó en que la multa no se hubo impuesto mediante un procedimiento sancionador separado del liquidatorio de la deuda tributaria. La Sala anuló el acuerdo sancionador sin que previera retroacción o la reanudación de las actuaciones sancionadoras. La sanción anulada se impuso por los mismos hechos y fundamento que los del acuerdo sancionador combatido en el presente proceso judicial.

La cuestión que aquí se plantea no puede ser decidida aplicando la doctrina vinculante de la STS de 19-11-2012 pronunciada en interés de ley. Dicha doctrina aborda y admite la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte liquidaciones de deudas tributarias sobre las cuales ya hubiera dictado otras liquidaciones anteriores que devinieron nulas mediante sentencia judicial. Pero el caso aquí enjuiciado trata de la reiteración de un acto sancionador, lo que conlleva implicaciones no planteadas en aquella doctrina legal.

Una primera aproximación a la cuestión nos lleva al non bis in idem, principio mediante el cual algunos han explicado la proscripción de que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto sancionador sobre los mismos hechos y fundamento que otro anterior que se hubiera anulado judicialmente. Sin embargo, tal explicación fundada en el non bis in idem no siempre es satisfactoria o, como mínimo, requiere de precisiones adicionales.

Como se sabe, el non bis in idem es un principio no expresamente constitucionalizado si bien desde pronto ( STC 2/1981 ) el Tribunal Constitucional lo ha considerado como "un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho" ( STC 154/1990, FJ 3) ínsito en el art. 25.1 CE . Su faceta procesal proscribe que una persona pueda verse sometida a un "doble procedimiento sancionador" por los mismos hechos y fundamento, ello con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo. Esta dimensión procesal se reconoció por primera vez en la STC 159/1987 (FF JJ 2 y 3) como un derecho vinculado a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en concreto, a sus facetas de que "las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos" y del derecho "al respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas".

La proscripción del doble enjuiciamiento penal y sancionador operará cuando se haya pronunciado una previa decisión de fondo firme, con efecto de cosa juzgada. Así pues, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que se considera primero resultase anulado en virtud del "sistema de recursos legalmente previsto" ( SSTC 2/2003, FJ 3 ; 218/2007, FJ 4), expresión esta que parece incluir asimismo el recurso de amparo, dado que el Tribunal Constitucional viene ordenando expresamente la retroacción de actuaciones penales cuando estima aquel recurso por defectos procesales ( v. gr ., SSTC 1/2004, 9/2004 o 39/2004 ), si bien no lo hace al constatar esa clase de defectos en expedientes administrativos ( SSTC 205/2003, 145/2004 o 126/2005 ).

A la vista de lo anterior, el non bis in idem del art. 25.1 CE explicaría la proscripción de la reiteración de procedimientos sancionadores cuando el vicio determinante de la anulación del acto sancionador es "de fondo", expresión que incluiría, por ejemplo, casos de falta de tipicidad, de vulneración de la presunción de inocencia o de aplicación del in dubio pro reo. En este apartado habría que añadir aquellos otros supuestos en que el órgano decisor hubiera incurrido en un "defecto de motivación", tanto si se entiende la expresión "motivación" en su sentido estricto de la debida y jurídica explicación de la decisión ( arts. 120.5 CE y 54.1 LRJAP y PAC) como en el lato consistente en que la Administración debe probar los hechos que justifican su acto (por ejemplo, la Administración no prueba los hechos determinantes de la sanción cuando los jueces han anulado la antecedente comprobación de valores por "falta de motivación").

Por contra, el non bis in idem no resulta una base sólida para proscribir la reiteración de procedimientos sancionadores-administrativos por los mismos hechos y el mismo fundamento cuando los defectos determinantes de la anulación judicial del primer acto sancionatorio sean de índole procedimental.

TERCERO

Existe otra justificación para que, en el ámbito tributario, se proscriba la reiteración de procedimientos y actos sancionadores por los mismos hechos y fundamento que explicaron una sanción posteriormente anulada por los jueces con causa en defectos de procedimiento. Dicha justificación tiene igualmente base constitucional y consiste en los derechos a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos y a la cosa juzgada o intangibilidad de las resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE ).

No es momento de reproducir los razonamientos de nuestra STSJCV de 17-6-2010, sobradamente conocida, también porque ha sido expresamente desautorizada por nuestro Tribunal Supremo en la STS de 19-11-2012 que arriba citamos.

No es del todo impertinente, en cambio, referir las dos principales perspectivas desde las cuales se suele afrontar el tema la reiteración de los actos tributarios de gravamen, perspectivas que se manifiestan contrapuestas.

Una de ellas es la "administrativa", que tiene ante todo presentes los intereses de la Administración y según la cual, aunque la Administración puede errar jurídicamente, una vez comprobado el error -cualquiera sea la instancia que lo haga- y corregido, debe materializarse el acto de gravamen en los términos establecidos por la propia Administración. Desde esta perspectiva, la definitiva...

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