STSJ Castilla y León 316/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2013
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de julio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 358/12 interpuesto por la mercantil Hermanos Minguela Tejero Arranz S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José Antonio Arias Pinillos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 5 de septiembre de 2012 por la que desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/520/2011 seguida contra, el acuerdo del Jefe de la Oficina Liquidadora de Cuellar, Segovia que desestima los recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales, 40-ICLR-TPA-LAJ-11-000008 y 000009 por la modalidad de actos jurídicos documentados en los expedientes 40- ICLR-PRE-PRE-07-001358 y 000532 por importes a ingresar de 21.195,44 y 20.378,04 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, y tras completarse se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula y no conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 5 de septiembre de 2012 dimanante de la reclamación económico administrativa 40/520/2011, que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por la Oficina Liquidadora de Cuellar en el expediente de presentación 40-ICLR-PREPRE-07-001358 y la resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por la Oficina Liquidadora de Cuellar en el expediente de presentación 40-ICLR- PRE-PRE-07-000532 .Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de mayo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni acordada la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de julio de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 5 de septiembre de 2012 por la que desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/520/2011 seguida contra, el acuerdo del Jefe de la Oficina Liquidadora de Cuellar, Segovia que desestima los recurso de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales, 40-ICLR-TPALAJ-11-000008 y 000009 por la modalidad de actos jurídicos documentados en los expedientes 40-ICLR-PREPRE-07-001358 y 000532 por importes a ingresar de 21.195,44 y 20.378,04 euros.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ella la liquidación girada por la Administración al entender que la modificación del crédito hipotecario está exenta.

Defiende la recurrente la aplicación del artículo 45.I.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 que establece: C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

24. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios .

Y, consecuentemente sería de aplicación la bonificación prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios que establece: "Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones de tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas".

Por su parte la Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y no son objeto de controversia.

1.- En fecha 31 de enero de 2005 se formalizó escritura pública de concesión de un crédito con garantía hipotecaria por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" a la compañía mercantil actora hasta un límite máximo de 1.200.000 de euros.

2.- En fecha 19 de julio de 2007 se otorga escritura pública por la que se modifica el crédito anterior, ampliando el plazo de amortización un año a la vez que se amplia un años el plazo de carencia, presentándose la autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como exenta.

En fecha 31 de marzo de 2008 se otorga nueva escritura pública por la que se modifica el crédito anterior, ampliando el plazo de amortización hasta el 31 de julio de 2038 (tres meses más que en el caso anterior)a la vez que se amplia el plazo de carencia hasta el 31 de julio de 2008, presentándose la autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como exenta

3.- Por la Oficina Liquidadora de la Junta de Castilla y León en Cuellar, Segovia se abrieron expedientes de comprobación limitada que, tras la oportuna tramitación, concluyeron con las liquidaciones provisionales, 40-ICLR-TPA-LAJ-11-000008 y 000009 por la modalidad de actos jurídicos documentados en los expedientes 40-ICLR-PRE-PRE-07-001358 y 000532 por importes a ingresar de 21.195,44 y 20.378,04 euros al entender que la exención no era procedente.

4.- Frente a las liquidaciones interpuesto la recurrente reposición cuya desestimación fue objeto de reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución de la que trae causa el presente recurso.

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si la modificación del crédito hipotecario está exenta del pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que es lo que entiende el actor, o, por el contrario, debe tributar por tal concepto, que es lo que entiende la Administración, de conformidad con el criterio de la Dirección General de Tributos de 22 de agosto de 2007 En relación al debate que se suscita en este recurso, hay que recordar que el mismo ya ha sido analizado por esta Sala en la Sentencia de 18 de enero de 2013, recurso 33/12, entre otras, cuyos razonamientos deben mantenerse en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, al no encontrar motivos suficientes para modificarlos.

En efecto dice la indicada Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, remitiéndose a la dictada por la Sala de Galicia de fecha 25 de Junio del 2012, recurso: 15536/2011, Ponente: Juan Selles Ferreiro, que transcribe, que: " La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario es de carácter meramente jurídico y estriba en determinar si a los créditos hipotecarios les es de aplicación la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, a la que remite el art. 45.1.c) del Real Decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la novación de los préstamos hipotecarios y su tributación por el gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados.

La resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, en exigua fundamentación, inaplica la exención con base en lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria que proscribe la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales por entender que la citada exención se circunscribe a los préstamos hipotecarios y no a los créditos.

A fin de centrar el debate y en una interpretación histórica de los preceptos de aplicación conviene hacer una síntesis de las distintas modificaciones legislativas que se han ido produciendo en esta materia.

Así, la...

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