SJCA nº 3 191/2013, 28 de Junio de 2013, de Donostia-San Sebastián

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
Número de Recurso41/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA -SAN SEBASTIÁN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA -C.P./PK: 20012

Tel.: 943-00.07.79 Fax: 943-00.43.69

N.I.G. P.V./ IZO EAE : 20.05.3-13/000114

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.45.3-2013/0000114 Proced.abreviado / Prozedura laburtua 41/2013

SENTENCIA Nº 191/2013

En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a veintiocho de junio de dos mil trece.

El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de DONOSTIA -SAN SEBASTIÁN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 41/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 27 DE NOV. DE 2012 DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR A Camila LA TARJETA DE RESIDENCIA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Camila , representado y dirigido por el Letrado MIKEL MAZKIARAN LÓPEZ DE GOIKOETXEA como demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA- EXTRANJERÍA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-RECURSO Y OBJETO.

El letrado Sr. MAZKARIAN LÓPEZ DE GOIKOETXEA actuando en nombre y

representación de Doña Camila según tiene acreditado interpuso por el

cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Gipuzkoa de 27 de noviembre de 2012 por la que se denegaba a la peticionaria la tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la unión de la actora.

SEGUNDO-REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VISTA. 1.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 41/2013. 2.-Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se

emplazó a las partes para la celebración de la vista el día 18 de junio de 2013.

TERCERO.-CELEBRACIÓN DE LA VISTA.

  1. -Se celebró el juicio el 18 de junio de 2013, compareciendo la parte actora personalmente en el acto de la vista, asistida por el Letrado Sr. MAZKIARAN

  2. -La demandada compareció representada por la Abogacía del Estado en la forma prevenida en el artículo 24 de la LJCA .

  3. -La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y formuló aclaraciones complementarias.

  4. -La representación procesal de la Administración demandada interesó la desestimación de la demanda por las razones que a su derecho pluguió.

  5. -Recibido el procedimiento abreviado a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA , se practicó la prueba evacuándose el trámite de resumen de prueba en relación con las pruebas admitidas en el ramo de cada una de las partes.

  6. -Consta unido a las actuaciones el soporte audiovisual de la grabación del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Impugna la actora la resolución gubernativa por la que se desestima la petición deducida por la actora en la que interesaba la expedición de la tarjeta por su condición de esposa de un ciudadano español.

  1. -Los hechos determinantes que no han sido objeto de controversia son estos: a) que la actora es la esposa de un ciudadano español, B) que ha solicitado le sea expedida la correspondiente tarjeta comunitaria por tal condición.

    SEGUNDO.-Según consta en las actuaciones, la actora solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión, siendo su cónyugue el ciudadano español Sr. Julio .

  2. -La causa de la denegación aplicada por la Subdelegación de Gobierno se funda en lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento 240/2007 de 16 de febrero en concreto en lo relativo a acreditar la solvencia económica y la tenencia de un seguro de enfermedad.

  3. -Consta acreditado en las actuaciones que la actora es beneficiaria del seguro de asistencia sanitaria del INSS según acreditó documentalmente en el acto de la vista el actor.

    TERCERO.-La cuestión central se contrae en determinar si las causas invocadas por la Subdelegación del Gobierno de Gipuzkoa para denegar la expedición de la tarjeta de residencia de una ciudadana no comunitaria casada con un nacional del hogaño Reino de España son o no ajustadas al derecho comunitario y al nacional.

  4. -La resolución impugnada aplica como causa de denegación de la expedición de la tarjeta interesada, no es otra que: a) la inexistencia de recursos económicos y b) que fuere titular de un seguro de enfermedad que cubra todos sus riegos.

  5. -Como ha señalado la representación procesal de la demandada la resolución invoca lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento 240/2007 según la redacción dada por el RD-Ley 16/2012 de 20 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud.

    2.1.-Sin perjuicio de la mala técnica legislativa que supone la utilización de un decreto-ley para modificar un precepto reglamentario como el que nos ocupa, la consecuencia de la transposición de la Directiva Comunitaria lleva a consecuencias no previstas - en el mejor de los casos-o a restricciones pensadas - lo cual nos podría en el camino de lo que Georges RIPERT calificó como déclin du droit -en orden a alterar, retringir o limitar el derecho personal de todo ciudadano español a constituir una familia según sus personales decisiones, y que la misma sea objeto de tutela, no en abstracto sino de modo concreto una familia concreta formada por la actora y su esposo.

    2.2.-La protección constitucional no se refiere-cual garantía institucional-a la institución, sino a esta familia en concreto, a la integrada por la actora y su esposo.

  6. -En efecto la directiva que se transpone con la reforma del artículo 7 del RD 240/2007 es la DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

  7. -En el caso que nos ocupa, no se trata, como veremos del ejercicio de un nacional comunitario de un tercer país del ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los estados miembros, sino el caso de un ciudadana no comunitaria casada con un nacional del hogaño Reino de España que solicita le sea expedida la tarjeta de residencia por familiar de un ciudadano español, y por ende, y por ahora, comunitario.

    4.1.-En el supuesto analizado el ciudadano español - el esposo de la actora-no ha traspasado las fronteras de su estado - -el Reino de España-por lo que, prima facie , estaría sometido al derecho interno del Estado ( STJCE de 28 de enero de 1992 , SSTJCE de 21 de septiembre de 1999 -Asunto C-378/97 , y de 2 de octubre de 2003-asunto c-148/02, Carlos García Abelló c. Estado belga, STJCE de 27 de octubre de 1982 -asuntos c-35 y 36/82-; STJUE de 5 de junio de 1997 - asuntos C-64 y 65/96).

    4.2.-Como queda indicado el objeto de la directiva no es otro que establecer: a) las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia; b) el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia; c) las limitaciones a los derechos establecidos en las letras a) y b) por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

  8. -Según el artículo 2 de DIRECTIVA 2004/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004 la misma se aplicará "a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él 2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas: a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia; b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada. El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. A los efectos de la presente Directiva, la definición de miembro de la familia debe incluir también la pareja registrada si la legislación del Estado miembro de acogida equipara la unión registrada al matrimonio

  9. -Como ha sido señalado en el caso que nos ocupa, esposa de ciudadano español y por ende con estatuto de ciudadano de la Unión según el artículo 20 del TFUE , la resolución impugnada materialmente priva a un nacional español del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su condición de nacional español así como la correspondiente a ciudadano de la...

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