STSJ Cataluña 40/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha06 Junio 2013
Número de resolución40/2013

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 2/2013

(Anulación laudo arbitral - Consumo)

SENTENCIA Nº 40

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

Ilma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 6 de junio de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solicitud de Sra. Miriam , representada legalmente por el Sr. Pascual Alcarraz Rodríguez, de revisión del laudo arbitral dictado el 4 de julio de 2012 por el Órgano Arbitral Unipersonal (solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Catalunya- Exp. 7693/2011) presentada por el Sr. Pascual Alcarraz Rodríguez, representante legal de Doña. Miriam .

En fecha 8 de febrero de 2013, se acuerda por el Sr. Secretario Judicial es esta Sala citar al Sr. Pascual Alcarraz Rodríguez a fin de que comparezca en la Secretaría de esta Sala el 20 de febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana a fin de ratificar la solicitud presentada, debiendo acreditar la representación legal que dice ostentar; lo cual fue verificado.

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 2013 se dicta Decreto admitiendo dicha demanda y dándose traslado de la misma a la parte demandada, "Vodafone España, S.A.", sin que la contestase.

TERCERO

Por providencia de 2 de abril de 2013 se acordó librar oficio al Tribunal Arbitral de Consum de Catalunya a fin de que remitiese copia auténtica del procedimiento arbitral núm. 7693/2011, lo cual fue realizado en fecha 22 de abril de 2013.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de mayo de 2013 se señaló fecha para su votación y fallo el cual tuvo lugar el día 27 de mayo de 2013 a las 11:00 horas de su mañana.

La parte demandada no se ha personado en el presente procedimiento.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta que nos hallamos ante un arbitraje de consumo hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución Española, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores.

Tras la aprobación del Real R. Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus artículos 57 y 58 .

Por su parte la Llei 22/2010 de 20 de julio que aprueba el Código de Consumo de Cataluña establece en su articulo 125-2 que la Generalitat debe fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos, lo que confirma el art 131,1, al tiempo que el art. 131-2 establece que:

  1. La resolución extrajudicial de los conflictos derivados de una relación de consumo se canaliza principalmente por la mediación y el arbitraje de consumo, sin perjuicio de las materias o los sectores que tengan sistemas públicos extrajudiciales de resolución de conflictos.

  2. La resolución extrajudicial de conflictos de consumo atiende las reclamaciones de personas consumidoras y tiene carácter vinculante para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ella, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que proceda.

  3. Pueden someterse a la mediación y el arbitraje los conflictos sobre materias de libre disposición, de acuerdo con las leyes aplicables.

El procedimiento viene desarrollado actualmente en el R. Decreto 231/2008, de 15 de febrero. Responde a los mismos criterios que ya contemplase el anterior Decreto de 3 de mayo de 1993 en la medida en que regula el arbitraje bajo los principios de la voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas Arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo.

Conforme al artículo 3 del R. Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA).

Hay que recordar ( STC de 23-11-1995 ) que "....el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

La autonomía de la voluntad de las partes constituye pues la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.

El principio de voluntariedad es pues el básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la ley de Arbitraje (LA) expresa ahora con mayor claridad, tras la reforma introducida por la ley 11/2011 de 20 de mayo, en el artículo 43 que el laudo dictado es firme y produce efectos de cosa juzgada material y solo arbitra contra él la demanda de revisión o la de nulidad del laudo que en atención a la naturaleza propia del arbitraje, y para no desvirtuar su finalidad (la pronta resolución del conflicto), necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso tal y como ha indicado la doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC Sala 1ª de 18 de julio 1994 ).

De otra parte, cuando de la acción de nulidad del laudo arbitral se trata, el tribunal solo esta facultado para dejar sin efecto el laudo, firme desde su emisión ex art. 43 LA, pero no para resolver sobre el fondo de la contienda, lo que deberá hacer de nuevo el árbitro salvo que se declare que no existe el convenio arbitral o bien que se trata de una materia no arbitrable, caso en el que quedará expedita la vía judicial.

SEGUNDO

Resumen de antecedentes

Del expediente arbitral reclamado a la Junta arbitral de consumo de Santa Coloma de Gramenet, sin perjuicio de la dificultad de su seguimiento habida cuenta de que no se ha remitido en forma ordenada cronológicamente, ni debidamente foliada, se desprende lo siguiente:

  1. - Doña. Miriam , a finales del año 2011 se dirigió a la Junta arbitral de consumo de Cataluña formulando demanda contra la entidad Vodafone de España con el fin de que ésta última la indemnizase en la suma de 12.000 euros. La reclamación se fundaba en la indebida inclusión de la actora en un fichero de solvencia patrimonial y económica sin haberla requerido previamente de pago, razón por la cual una entidad bancaria le había denegado un crédito bancario solicitado por importe de 12.000 euros.

  2. -Consta un mail de la Junta de Consumo de fecha 20-2-2012 dirigido al representante de la instante por el cual la "responsable de coordinación territorial" comunicaba a éste que, además de pedir la indemnización por la inclusión indebida de los datos personales de la parte reclamante en el fichero de solvencia patrimonial, podía solicitar lo que considerase necesario como por ejemplo la anulación de la deuda, rectificación de la facturación, anulación de los datos personales del fichero de solvencia patrimonial, etc (f. 189)

  3. -El 24 de febrero en cumplimiento de lo interesado por la Junta de consumo la Sra. Miriam pide que se la indemnice en 12.000 euros; la retirada de los datos personales de los ficheros de solvencia patrimonial; la anulación de la deuda que reclama Vodafone, aduciendo que con el importe de 278,29 euros pagado el 30-11-2010 ya estaría todo satisfecho. Fl. 132

  4. -La Junta arbitral remitió la reclamación a Vodafone, la cual contestó el 27 de marzo 2012 que la Sra. Miriam era deudora, por una serie de facturas impagadas, de la suma de 702,58 euros razón por la cual no podía retirar sus datos del fichero de solvencia patrimonial .F. 181

  5. -De dicho escrito se dio traslado a la instante que manifestó -Fl. 150- que no existía la deuda, reiterando la solicitud de indemnización

  6. -A la vista del escrito la Junta Arbitral de Consumo admitió a trámite la solicitud de arbitraje dando traslado de nuevo a Vodafone de la reclamación efectuada por la Sra. Miriam informando que, salvo que la instante dijese lo contrario, se reservaba la facultad de designar en su momento un árbitro único de entre los acreditados propuestos por la Administración pública para decidir sobre el conflicto. Fl. 91

  7. -Tras el debido traslado a la parte demandada, el día 4 de mayo, Vodafone reitera que la demandante debía la suma de 702,58 euros, deuda por la que reconvenía. Fl. 184

  8. -El 21 de junio 2012 la Junta Arbitral acuerda designar árbitro único a la Sra. Inmaculada Barral, dar traslado de la respuesta de Vodafone a la parte actora, y señalar la audiencia para el día 4 de julio de 2012. Fl. 128 y 129. No consta cuando fue notificada esta resolución a la instante, no obstante lo cual compareció al acto de audiencia, a la que no compareció Vodafone.

  9. -En dicho acto, según consta en el laudo dictado, atendido que no obra unida al expediente arbitral acta...

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