STS 658/2013, 18 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2013:4242
Número de Recurso10076/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución658/2013
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de Noviembre de 2012 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, de fecha 26 de Junio de 2012, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romero García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, instruyó Sumario nº 1/2011, seguido por delito de homicidio, contra Ceferino , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección I, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 26 de Junio de 2012 dictó sentencia; apelada dicha resolución por el antes citado Ceferino , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2012 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"Tercero.- Con fecha 26 de junio de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: «Son hechos probados que, en hora no exactamente determinada pero que pudiera fijarse aproximadamente entre las doce y las catorce horas del día treinta de Julio de dos mil seis, en la vivienda sita en el número 19 de la C/ Virgen de la Soledad de la localidad de Baza, el acusado Ceferino propinó a Hermenegildo un violentísimo puñetazo a la altura de la boca que le produjo la rotura de una arteria cerebral con formación de una hemorragia subdural.- A consecuencia de esas lesiones se produjo la muerte de Hermenegildo .- Ceferino no tuvo intención de producir la muerte de Hermenegildo ».- Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: «Que absolviendo como absuelvo a Ceferino del delito de homicidio doloso del que fue acusado por el Ministerio Fiscal, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable del delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio culposo ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión en extensión de cuatro años con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa»". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra la sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ceferino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Granada de 26 de Junio de 2012 condenó a Ceferino como autor de un delito de lesiones dolosas del art. 148-1º del Cpenal en concurso ideal con un delito de homicidio culposo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes.

Contra esta sentencia se formalizó recurso por parte del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de Granada, en su Sala Civil y Penal, asimismo el condenado en la instancia, Ceferino formuló recurso supeditado de acuerdo con el art. 846 bis d) LECriminal .

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en sentencia de 12 de Noviembre de 2012 dictó sentencia por la que se rechazó el recurso del Ministerio Fiscal y el supeditado formulado por el condenado.

Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación por parte de la representación de Ceferino .

Los hechos , en síntesis, se refieren a que el día, hora y lugar descritos en el factum , Ceferino propinó un violentísimo puñetazo a la altura de la boca de Hermenegildo que le produjo rotura de una arteria cerebral con formación de una hemorragia subdural, a consecuencia de la cual, falleció.

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una previa reflexión sobre la naturaleza del r ecurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado .

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio y más recientemente SSTS 85/2012 , 136/2012 , 903/2012 de 21 de Noviembre , 1027/2012 de 18 de Diciembre y 302/2013 de 27 de Marzo , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

Tercero.- El recurso formalizado por el condenado en la instancia, Ceferino , con manifiesta falta de técnica casacional, acumula en un único motivo encauzado simultáneamente por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , y del error facti del art. 849-2º LECriminal , la denuncia de haberse aplicado indebidamente el art. 148-1º del Cpenal por estimar que el concurso ideal con el delito de homicidio culposo, lo debía ser no con el art. 148-1º que es el apreciado en la instancia y confirmado en la apelación, sino que debía ser el tipo básico del delito de lesiones del art. 147 Cpenal .

En la argumentación se dice que no aparece debidamente justificado el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 ya que no queda justificado el incremento del riesgo que para la integridad física de la víctima puede representar el empleo, en el presente caso, de un puñetazo, argumentando que lo relevante no es tanto el resultado, sino la peligrosidad ex ante de la forma de agravación producida.

Es doctrina de la Sala --SSTS 104/2004 ó 195/2005 -- que en relación al empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, debe efectuarse en sede judicial una doble valoración . De un lado debe tenerse en cuenta en abstracto la composición, forma y demás características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva, y de otro lado debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado . Esta doble perspectiva es usual en las valoraciones judiciales, pues solo la doble perspectiva en general y en concreto, permite arribar a conclusiones aceptables, y singularmente, teniendo muy en cuenta el examen concreto del hecho , ya que hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad esencialmente individualizada .

En el presente caso, no se utilizaron armas, instrumentos u objetos, el golpe mortal fue consecuencia de un único puñetazo por lo que el examen debe concretarse si el mismo tiene la capacidad agresiva que puede alcanzar para integrar un método agresivo determinante de la peligrosidad que exige el art. 148 Cpenal , cuya aplicación es, por otra potestativa, como lo acredita el texto del artículo que dice "....podrán ser castigados...." .

Es claro que la expresión del tipo penal "medio, métodos o formas" no es redundante, pues puede acoger lesiones causadas sin armas ni objetos o instrumentos, pero de una brutalidad patente aunque se utilicen solo las manos .

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala ha aceptado la concurrencia de medios, métodos o formas, peligrosidad en acciones lesivas sin instrumentos, tales como empujar a la víctima al vacío -- STS 719/1999 de 10 de Mayo --, patear la cabeza de la víctima -- SSTS 614/2006 de 2 de Junio y 1390/2011 de 27 de Diciembre -- o dar patadas y puñetazos -- STS 782/2003 de 31 de Mayo --.

En principio , la doctrina de la Sala se inclina por estimar que la agresión con el puño desnudo, sin valerse de medios que aumenten la capacidad ofensiva impide la aplicación del subtipo del art. 148-1º Cpenal -- STS 975/2003 --, y en idéntico sentido, se ha estimado que la aplicación del art. 148-1º exige algo más que su propia fuerza personal -- STS 1077/1998 -- en un caso de pérdida de un testículo por un fuerte rodillazo del agresor.

Incluso la STS 228/2012 de 27 de Marzo , declaró la improcedencia de aplicar el art. 148-1º en el caso de un "fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitraria izquierda, haciéndole caer desplomado en el suelo y causándole como consecuencia directa de este puñetazo ...... un gran hematoma en nuca de la conexidad izquierda, en cisura interhemisférica.... que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica....", estimando dicha sentencia que la figura del concurso debía ser la del homicidio por imprudencia en concurso con el art. 147-1º del Cpenal , y no del 148-1º.

La sentencia dictada en apelación, rechazó la tesis del Ministerio Fiscal de estimar que el concurso ideal debiera haber sido contra el homicidio culposo y el art. 150 Cpenal --deformidad menor-- ya que a consecuencia del puñetazo, la víctima perdió el incisivo superior central, la rotura de otro incisivo superior y la movilidad de tres dientes de la arcada superior, lo que en todo caso integraría, según el Ministerio Fiscal, el tipo penal del art. 150 Cpenal , en este sentido hay que recordar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, según el cual "....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 Cpenal ....". Estimaba el Ministerio Fiscal que no concurrían ninguna de las modulaciones de tal doctrina que se especificaron en dicho Acuerdo y que se referían a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima o a la reparación accesible con carácter general sin riesgo y sin especiales dificultades para el lesionado.

Cuarto.- El Tribunal de apelación rechazó el recurso del Ministerio Fiscal y no entró en el recurso supeditado del condenado --y actual recurrente-- Ceferino .

Este, en el trámite del art. 846 bis d) de la LECriminal --formalizó recurso supeditado en petición de que las lesiones se calificaran constitutivas del art. 147 Cpenal -- escrito de formalización del recurso del ahora recurrente, obrante a los folios 158 y siguientes del Rollo del Tribunal del Jurado.

La desestimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal supuso el mantenimiento de la calificación de la sentencia del Tribunal del Jurado --concurso ideal entre el art. 148-1º y el delito de homicidio culposo, rechazando asimismo la tesis del recurso supeditado formalizado por Ceferino , si bien de manera genérica, y en este sentido retenemos el penúltimo párrafo del f.jdco. cuarto de la sentencia de apelación:

"....Hemos de concluir con que tanto la calificación jurídica de los hechos declarados probados que se efectúa en la sentencia de instancia....por lo que ha de ser desestimado igualmente el recurso supeditado interpuesto por el condenado en la instancia....".

Dando respuesta a la petición del recurrente que reitera su tesis de que procede calificar las lesiones como constitutivas de un delito del art. 147 Cpenal , y no del art. 148, y desde el respeto a la jurisprudencia de la Sala, pero teniendo muy en cuenta las concretas circunstancias del caso, y hay que recordar los hechos probados que se refieren a un "violentísimo" puñetazo que le provocó las pérdidas y fracturas dentarias ya explicitadas, que bien pudieron constituir un delito del art. 150 Cpenal --tesis alegada por el Ministerio Fiscal, y rechazada en apelación--, debemos concluir que en este escenario, no puede cuestionarse la calificación de lesiones del art. 148-1º Cpenal . Basta citar la reciente sentencia 500/2013 de 12 de Junio que declara que aunque de ordinario, un golpe con el puño desnudo aunque sea contundente, no es suficiente para apreciar la peligrosidad que exige el art. 148-1º, viene implícitamente a admitir que siendo esa la regla general, caben como en el caso de autos excepciones, y se está ante una de ellas, máxime si se tiene en cuenta las fracturas dentales ya indicadas.

Procede la desestimación del recurso .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de Noviembre de 2012 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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