STS 669/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013
Número de resolución669/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Justo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Robles Villalon.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado con el número 11 de 2011, contra Justo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Primera, con fecha 28 de noviembre de 2.012, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

  1. Sobre las 15:30 horas del día 17 de noviembre de 2009, el acusado Justo conocido también como Luis Antonio , mayor de edad, nacional de Ghana, estancia irregular en España y con antecedentes penales no computables, en compañía de otra persona no identificada, se dirigió al portal del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta capital entrando en el domicilio Bruno sito en el piso NUM001 NUM002 .

Una vez en el interior de la vivienda de Bruno , el acusado Justo y su acompañante por razones no aclaradas utilizando bridas de plástico, ataron de pies y manos a Bruno quién aprovechando un momento de descuido saltó a la calle por la terraza de la vivienda abandonando en ese momento la vivienda el acusado y su acompañante introduciéndose en un vehículo que tenían aparcado en la calle y marchándose ambos del lugar.

B) Bruno tuvo lesiones en las extremidades inferiores a consecuencia de la caída desde el balcón a la calle apreciándose también lesiones consistentes en herida en fosa nasal que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura, sin que consten los días que tardó en sanar de la referida herida.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado a Justo conocido también como Luis Antonio como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las siguiente penas : 1) Dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP .

2) Dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP

- Indemnización a Bruno en la cantidad de 300 euros por las lesiones derivadas y días de curación, siendo aplicable los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se absuelve al acusado a Justo conocido también como Luis Antonio del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 del Código Penal que se le imputaba por el Ministerio Fiscal.

Se imponen al acusado el pago de las dos terceras partes de las costas declarándose de oficio el tercio restante.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Justo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 163.2 CP .

TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 617.1 CP .

CUARTO .- Al amparo del art. 851.3 LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciséis de julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Justo (conocido también como Luis Antonio )

PRIMERO

No obstante haber sido articulado en último lugar, procede el análisis prioritario del motivo cuarto por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim . por no resolver en sentencia las cuestiones previas segunda y tercera invocadas por la defensa en cuanto a la nulidad de la inspección ocular y nulidad de la prueba lofoscópica.

La sentencia recurrida basa su fallo en la coincidencia de la huella dactilar encontrada en un rollo de film al parecer encontrado ene. domicilio de la víctima, con la del acusado.

La defensa en el acto del juicio planteó como cuestión previa la nulidad de la inspección ocular y recogida de esta prueba por vulneración de los arts. 770.3 , 778.3 , 326 y 282 LECrim . pues la policía solo podría haber actuado como lo hizo si hubiera existido riesgo o peligro de pérdida de muestras o pruebas. Pero en este caso se procedió a la recogida del rollo de celofán sin autorización judicial y con violación de garantías procesales. De hecho, cuando se realizó el registro domiciliario autorizado judicialmente, el rollo había sido retirado por un agente de policía de forma absolutamente irregular, sin ni siquiera guardar un mínimo de garantías en la cadena de custodia de esta prueba.

El tribunal decidió que respecto a esta cuestión planteada por la defensa se pronunciaría en la sentencia, sin que en la misma se recoja resolución al respecto, por lo que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y supone motivo suficiente para la casación de la misma por quebrantamiento de forma, contemplado en el art. 851.3 LECrim .

El motivo debe ser desestimado.

I) Respecto a la incongruencia omisiva, esta Sala (SS. 601/2013 de 11.7 , 1100/2011 de 27.10 , 721/2010 de 1.12 ), tiene dicho que este vicio denominado también fallo corto, aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

  2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

II) En el caso presente consta en la grabación del juicio que por la defensa del acusado entre las cuestiones previas que planteó en el tramite del art. 786.2 LECrim , figuraba la de nulidad de la inspección ocular y la del recogimiento de muestras y consecuentemente la nulidad de la prueba lofoscópica.

La sentencia expresamente concede valor al informe pericial lofoscópico, tras señalar que comparecieron en el plenario los policías nº NUM004 y NUM005 que llevaron a cabo la inspección ocular y recogieron las huellas asentadas en el rollo de film transparente hallado encima de la mesa del salón comedor de la vivienda de la víctima, y el inspector de policía nº 27649, que elaboró el informe identificándolas como pertenecientes a los dedos índice y medio de la mano izquierda del acusado.

Siendo así la resolución dictada era incompatible con la cuestión planteada por la defensa, por lo que hubo una desestimación implícita de la misma y no existe incongruencia omisiva.

III) A mayor abundamiento no se aprecia motivo de nulidad alguno en la actuación de la policía Judicial en la diligencia de inspección (folios 31 y ss.) llevada a cabo, conforme lo dispuesto en el art. 770.3 LECrim , En efecto como hemos dicho en SSTS. 143/2013 de 28.2 y 183/2005 de 18.2 , como regla general, las diligencias policiales al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellos pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS. 63/2000, 756/2000 ). La diligencia de registro de un vehículo puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: requisito material, (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral); requisito objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas); requisito formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 7300 LECrim ); requisito subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción) no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular -en ese caso de un automóvil- pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la L.E.Criminal )".

En consecuencia, estos requisitos de "estricta urgencia y necesidad" no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección ocular como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad- sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS. 5.5.2000 , 20.3.2000 , 28.1.2000 ). El Tribunal Constitucional en Auto 108/95 , de 27 de marzo, reitera, respecto a la prueba preconstituida, la doctrina que expresó en la sentencia 303/93 , al afirmar que "siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba ( artículos 282 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados".

En este sentido en relación al valor que ha de anudarse al hecho de que los vestigios o huellas se hayan ocupado directamente por la policía en casos de ausencia de la nota de riesgo y sin orden del juez autorizando la recogida, se ha pronunciado esta Sala Segunda. Así cabe citar la STS. 1244/2001 de 25.6 , que admitió la recogida de muestras por la policía sin riesgo de desaparición ni autorización judicial. La queja de la defensa del acusado era que se utilizó como medio de prueba una que debió considerarse nula: la inspección ocular realizada por la Guardia Civil en el vehículo del que se obtuvieron las muestras que luego sirvieron para acreditar, que pertenecían a restos biológicos de la víctima. Y ello porque, sin razones de urgencia, la inspección ocular fue realizada por la policía cuando tenía que haber acudido al juzgado para que fuera la autoridad judicial quien la realizara. La sentencia desestimó tal queja señalando que: "La policía judicial está, no sólo autorizada, sino obligada, a actuar en su misión de averiguar el delito y descubrir y asegurar a los delincuentes [ art. 126 CE , arts. 282 y ss. LECr . y art. 11.1 g) de la LO 1/1986, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ]. Y en tales funciones esta facultada para efectuar registros e inspecciones oculares sin autorización judicial cuando no hay relación alguna con los derechos fundamentales de las personas . Otra cosa es la eficacia procesal de estas actuaciones que ordinariamente sólo sirven como medio de investigación y no como prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Sólo puede tener este último valor cuando acceden al juicio oral a través de las correspondientes declaraciones testificales de los funcionarios policiales que actuaron en el atestado correspondiente, que es lo que ocurrió en el caso presente, en el cual en el plenario testificaron varios guardias civiles, entre ellos dos que actuaron en esa diligencia de inspección ocular donde se produjo la recogida de las muestras luego analizadas por el Instituto de Toxicología que realizó las mencionadas pruebas de ADN, lo que también tuvo acceso al juicio oral a través de las manifestaciones de los peritos que las realizaron.

Se requieren razones de urgencia y necesidad para la actuación de la policía en inspecciones oculares sólo para que las diligencias correspondientes puedan tener valor como prueba de cargo preconstituida, conforme a la doctrina del TC expuesta en su sentencia 303/1993 .

No hay razón alguna para considerar nula esa inspección ocular realizada por la Guardia Civil sin autorización judicial".

Esta sentencia admite, por tanto, que se practicara por la policía, sin urgencia, y sin haber recibido la orden para ello del Juez, la recogida de muestras. Ciertamente ello va en contra de lo dispuesto en los arts. 326 y 282. No obstante, esa irregularidad procesal no es causa de nulidad per se de la prueba si con ello no se vulnera derecho fundamental alguno ( art. 11 LOPJ ). Y por ello sí en el plenario las dudas acerca de la efectiva recogida de vestigios, acerca de la irregularidad de la cadena de muestras y demás circunstancias quedan suficientemente probados a juicio de la Sala en atención a las declaraciones de los agentes intervinientes, resulta injustificado atribuir el carácter de nula a la prueba, pese a la irregularidad cometida.

La STS. 996/2000 de 30.5 , a propósito de esta cuestión viene a establecer en forma amplia el concepto de necesidad de la recogida, señala : Con cierta frecuencia empieza a cuestionarse la diligencia de inspección ocular efectuada por la policía a pretexto de no estar presente la autoridad judicial. En tal planteamiento olvida el artículo 282 de la LECriminal que autoriza expresamente a la policía judicial a "....recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito....". Se trata de unas actuaciones efectuadas por la propia policía judicial anteriores a la investigación judicial en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas y que tiene por finalidad la obtención de las fuentes de pruebas con evidente riesgo de desaparición, como ocurre con la recogida de huellas. Esta diligencia puede ser judicializada a través de la presencia de los miembros actuantes en el Plenario, con lo que tal diligencia queda debidamente incorporada al mismo y sometida a los principios de publicidad y contradicción. En el mismo sentido puede citarse el art. 28 del RD 769/87 , regulador de la Policía Judicial.

En similar dirección las SSTS. 849/2001 de 16.5 y 1759/2001 de 1.10 , transcrita por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación- en un caso en que se denunciaba la nulidad de la prueba dactiloscópica, en base a la ausencia del Juez en la recogida de la huella dactilar, acto que constituye el presupuesto o antecedente necesario para la practica del informe lofoscópico, rechazó tal impugnación, toda vez que el recurrente confundía la prueba preconstituida y el acto de la investigación policial. Y se explicaba que, "la diligencia de inspección ocular y de recogida de vestigios o pruebas materiales efectuada por el Juez instructor que regula el art. 326 L.E.Cr ., se configura como prueba preconstituida, susceptible de valoración como elemento probatorio por el Tribunal sentenciador a partir del acta en la que la autoridad judicial describe el resultado de la diligencia. Cuestión distinta es que esa misma diligencia se lleve a cabo por la Policía en cumplimiento de sus obligaciones de identificar a los autores de hechos delictivos, a cuyo fin se practica la inspección ocular y recogida de vestigios que sean útiles a las tareas de investigación, como es el caso de la localización de objetos donde los autores del delito hayan podido dejar sus huellas dactilares y que a través de los oportunos análisis lofoscópicos se pueda proceder a la identificación de aquéllos. Estas actividades policiales -insistimos- no pasan de ser actos de investigación y para alcanzar el carácter de prueba legítima precisa inexcusablemente que se reproduzca en el Juicio Oral mediante el testimonio que preste alguno de los funcionarios que la hubiesen practicado, en condiciones que permitan la contradicción y la inmediación, y sólo de este modo aquella inicial actuación de investigación policial podrá ser valorada como prueba de cargo sobre la que el Tribunal fundamente su convicción.

Igualmente la STS. 45/2007 de 29.1 , señala que estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la LECriminal que autoriza expresamente a la policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial". Los preceptos de la LECriminal relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos ( art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio , regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal. ( Sentencias 267/99, de 24 de febrero , 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo ).

Bien entendido como señala la STS. 2031/2002 de 4.12 , las diligencias efectuadas por la policía judicial, en el curso de la investigación que constitucionalmente tiene atribuida, no constituyen pruebas sino cuando sus contenidos son expuestos, vía testifical, en el proceso penal, en el juicio oral. Como ha señalado la STS. 724/2002 de 24.4 , es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que debe darse a las mencionadas diligencias policiales, pues como tales diligencias del atestado, no tienen naturaleza de prueba, sin perjuicio de su valoración como testifical en el juicio oral sujeta a las exigencias de la prueba testifical. En definitiva, no se trata de una pericial preconstituida sino de una diligencia policial de investigación que adquiere relevancia probatoria, como prueba testifical, cuando los agentes comparecen en el juicio oral para disponer sobre lo que sensorialmente apreciaron.

Situación que sería la del caso analizado en el que los agentes de policía nº NUM004 y NUM005 que recogieron las huellas comparecieron en el plenario, así como el inspector nº NUM003 que elaboró el informe.

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim . por infracción del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ . con efectos del art. 11 LOPJ . por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, proceso con todas las garantías y derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo deviene improsperable.

I) En este punto esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre --.

II) Asimismo como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que; a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,

4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En definitiva -como recuerda la STS. 1126/2009 de 19.11 - la prueba indiciaria o por presunción queda ceñida a dos puntos: desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos, lleguen al hecho-consecuencia ; y desde un punto material , el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS. 1085/2000 de 26.6 , 1364/2000 de 8.9 , 24/2001 de 18.1 , 139/2009 de 24.2 ).

III) En el caso presente la sentencia recurrida declara probado que el acusado, en compañía de otra persona no identificada, entró en el domicilio de Bruno y " por razones no aclaradas, utilizando bridas de plástico, ataron de pies y manos a Bruno , quien aprovechando un momento de descuido, saltó a la calle por la terraza de la vivienda, abandonando en ese momento la vivienda del acusado y su acompañante, introduciéndose en un vehículo que tenían aparcado en la calle y marchándose del lugar ".

Resultancia fáctica a la que llega el tribunal "a quo", tras planearse la posibilidad de valorar el resultado de la prueba de saliva del acusado y las declaraciones de la víctima en sede policial y judicial, no ratificadas en el plenario, al situarse en ignorado paradero. Posibilidad que rechaza, por no constar, en la primera, que la obtención de muestras biológicas del acusado, detenido por otro proceso, se realizara con su consentimiento y a presencia de letrado, y en la segunda porque en ninguna de esas declaraciones, en sede policial (folios 21-22) y ante el instructor (folios 72-73) estuvo presente, ni fue citado su letrado, no habiendo existido posibilidad de contradicción.

Ahora bien que no se pueda tener en cuenta la declaración del testigo-victima no determina necesariamente la absolución del recurrente, sino que en estos casos el tribunal debe analizar si existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, en cuanto supongan que el contenido de aquella declaración de algún modo ha sido introducida en el plenario. En efecto -como hemos dicho en STS. 1010/2012 de 21.12 - una cosa es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial. Situación que seria la contemplada en el caso analizado, en el que la Sala de instancia llega a la convicción de que el acusado es autor de un delito de detención ilegal, art. 163.2 CP , en base a la prueba indiciaria consistente en:

-la testifical de tres personas, vecinos de la misma calle de la víctima, que le vieron tirado en la calle, tras saltar por el balcón, especificando uno de ellos que le cortó las bridas que le ataban los pies y vieron además salir de la casa a dos individuos de raza negra y marcharse en un coche rojo, descripción física en cuanto al color de piel que coincide con la del recurrente, y que permite, además, corroborar que la víctima fue atada en su domicilio y la comisión del delito de detención ilegal.

-informe pericial lofoscópico (folios 118-128), ratificado en el plenario por el inspector de policía nº NUM003 que identificó como perteneciente al acusado huellas digitales de los dedos índice y medio de la mano izquierda, asentadas en el rollo de film transparente, hallado encima de una mesa camilla del salón comedor de la vivienda de Bruno , por los policías nº NUM004 y NUM005 , que efectuaron la inspección ocular técnica y que depusieron en el acto del juicio oral, lo que a juicio del Tribunal es expresión de que el acusado estuvo ese día en la vivienda y participó de manera activa en la detención de aquel.

Convicción de la Sala que resulta lógica y razonable. En efecto, con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala SSTS. 468/2002 de 15.3 , 169/2011 de 18.3 , 60/2013 de 2.2 , considera que constituyen un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS. 17.3 , 30.6.99 , 22.3 , 27.4 , 19.6.2000 , 20.10.2001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra si este es un objeto fijo -o permite esclarecer con seguridad prácticamente obsoleta, que tres manos han estado en contacto con la superficie en que aparecen empresas-en el caso de objetos muebles móviles.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 ).

En consecuencia, y como recuerda la STS. 20.10.2001 , la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil.

En el caso analizado, la deducción de la Sala se basa en que al aparecer las huellas del recurrente en un rollo de film transparente hallado en la inspección ocular técnica por la policía encima de una mesa del salón comedor de la vivienda de la víctima, que según la inspección ocular (folios 30 a 47) fue utilizado para amordazar a la víctima. Este indicio puede llevar a la convicción incriminatoria en que descansa la condena, desde el momento en que el acusado que niega haber estado en la vivienda, no de una explicación válida de cómo han podido aparecer sus huellas en tal lugar, y se ve corroborado por el testimonio de los tres vecinos que aunque no reconocieron al acusado sí dieron una descripción física coincidente con su persona.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención del acusado en la detención ilegal, en modo alguno puede considerarse arbitraria, contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia y, en consecuencia, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, sin que el tribunal hubiese ofrecido duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio in dubio pro reo ( STS. 665/2002 de 11.4 ).

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por considerar que la sentencia ha infringido por aplicación indebida el art. 163.2 CP .

El recurrente insiste en el desarrollo del motivo en los argumentos expuestos en el motivo precedente, al no existir prueba de cargo alguna respecto a que el acusado participara en el delito de detención ilegal puesto que el único testigo de este hecho, no compareció al plenario y era la única persona que podría acreditar lo ocurrido y de la misma manera que la sentencia recurrida absolvió al recurrente del delito de robo debió absolver del delito de detención ilegal.

Este motivo, como se dice en la STS 589/2010, de 24-6 , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim .

En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim . se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

En el caso analizado en el factum se recoge expresamente que: "Una vez en el interior de la vivienda de Bruno , el acusado Justo y su acompañante.... utilizando bridas de plástico, ataron de pies y manos a Bruno quién aprovechando un momento de descuido saltó a la calle por la terraza de la vivienda" conducta subsumible en el art. 163.2 CP . -detención ilegal inferior a 72 horas- por lo que el motivo deviene improsperable, remitiéndonos a lo ya razonado en el motivo precedente.

CUARTO

El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . al considerar que la sentencia infringió por aplicación indebida el art. 617.1 CP .

La sentencia recurrida reconoce expresamente que "no se ha determinado que las lesiones sufridas en la fosa nasal deriven de la acción directa del acusado..." por lo que le absuelve del delito de lesiones. Y este mismo argumento, en virtud del principio in dubio pro reo, debió ser suficiente para absolverle de la falta de lesiones por la que ha sido condenado puesto que no ha sido posible determinar si las lesiones que presentaba la víctima fueron consecuencia o no de la caída que sufrió por una acción voluntaria al saltar del balcón de su domicilio a la calle.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia declara probado que: Bruno tuvo lesiones en las extremidades inferiores a consecuencia de la caída desde el balcón a la calle apreciándose también lesiones consistentes en herida en fosa nasal que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura, sin que consten los días que tardó en sanar de la referida herida.

Y en el fundamento jurídico segundo, apartado 6, aplicando precisamente el principio "in dubio pro reo" únicamente imputa al acusado una falta de lesiones del art. 617.1, absolviéndole del delito de lesiones del art. 147.1", pues no se ha determinado, ni siquiera en la fosa nasal, que todas las sufridas finalmente por Bruno , ni siquiera las existentes en la fosa nasal deviene de la acción directa del acusado o de su acompañante, pues aunque se produjera un forcejeo con aquel ya que llegaron a retener y atar al mismo, al ser dos no se deduce la necesidad de que tuviera que golpear al mismo con contundencia en la cara ni en otra parte del cuerpo, por lo que al existir dudas de si la lesión en la fosa nasal se pudo agravar con la caída al saltar Bruno desde el balcón al suelo, únicamente cabe imputar al acusado una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Consecuentemente aunque no de forma expresa -en contra de lo afirmado por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la sentencia no atribuye al acusado ni las lesiones sufridas por la víctima en las extremidades inferiores en el intento de huida al saltar desde el balcón -lesiones descritas en el informe de alta forense, folio 74- fractura de ambos calcareos que precisaron tratamiento facultativo necesario después de la asistencia consistente en: ortopédico: vendaje elástico y silla de ruedas y farmacológico con 3 de hospitalización e impedimento los 74 restantes para su actividad habitual, quedándole como secuelas: talalgia postraumática inespecíficas a nivel bilateral- ni la herida en zona nasal suturada, pues, en caso contrario, si le hubiera imputado esta lesión en la zona nasal que precisó sutura- y que al igual que las anteriores serían constitutivas del delito del art. 147.1 CP , sino solo las heridas producidas en el forcejeo -que no describe-.

Pronunciamiento, ciertamente, discutible y que necesita ser precisado por esta Sala en su labor nomofiláctica, pues como hemos declarado en SSTS. 1611/2000 de 19.10 , 1484/2003 de 10.11 , 1094/2005 de 26.9 , es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003 , de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

En el caso que se analiza la situación coactiva o la presión ocasionada por el delito contra la libertad moral fue la desencadenante de las lesiones sufridas. El perjudicado no se las produjo por su propia voluntad, si existía algún resquicio para eludir la acción criminal, no puede impedírsele esa posibilidad, obligándole a soportar aquel delito y no consta que hubiera podido eludir la acción criminal sin tales riesgos, traducidos en daños corporales que, por lo tanto, deben considerarse vinculados objetivamente imputables a la acción del acusado.

En el mismo sentido STS. 1299/2005 de 7.11 , mujer que se arrojó por una ventana ante el miedo sufrido por las amenazas de muerte de su marido, seriamente manifestadas durante una hora; STS. 449/2007 de 16.5 , homicidio y aborto producidos al tratar de escapar una mujer embarazada por una ventana, cayendo al vacío, mujer que estaba ilegalmente detenida.

No obstante en el caso analizado el pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones, art. 147.1 no ha sido recurrido por la acusación pública y ha devenido firme.

Siendo así el forcejeo con la víctima es inherente al tipo delictivo de detención ilegal, cuyo medio comisivo comporta, por regla general, el uso de fuerza, violencia o intimidación, por lo que esa falta de lesiones, que ni siquiera se especifican -causadas en el forcejeo necesario para la detención, quedaría absorbida por este delito, formando un todo con el mismo.

QUINTO

Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por Justo , contra sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera , en causa seguida por detención ilegal y lesiones, y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS parcialmente meritada sentencia, dictando segunda sentencia, con declaración de oficio costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con el número 11 de 2011, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª por delitos de robo con intimidación, detenciones ilegal y lesiones, contra Justo indocumentado, NIG de prisión NUM006 , conocido también como Luis Antonio , nacido en Ghana el NUM007 .1974, hijo de Mohammed y de Fátima , en situación de libertad; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en el fundamento derecho cuarto de la sentencia precedente, la falta de lesiones del art. 617.1 queda absorbida por el delito de detención ilegal.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, debemos absolver y absolvemos a Justo , conocido también como Luis Antonio , de la falta de lesiones por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 temas prácticos
  • Inspección ocular
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 3 janvier 2024
    ... ... STS 669/2013" de 18 de julio [j 2] –FJ1–. Sobre la diligencia de inspección ocular \xE2" ... ...
  • Prueba preconstituida y anticipada en el juicio oral
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 1 février 2024
    ... ... ón en el juicio oral Jurisprudencia STEDH de 19 de febrero de 2013 -caso GANI c. ESPAÑA-. [j 1] Valida una declaración testifical ... STS 558/2023, de 06 de julio [j 6] –FJ2-. Sobre la preconstitución probatoria de la exploración ... 18] Hace aplicación del Acuerdo no jurisdiccional de 23 de enero de 2018 ... ...
  • Motivos de la casación penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • 1 février 2024
    ... ... Tribunal Constitucional (TC) elaborada a partir de su STC 167/2002, de 18 de septiembre, [j 3] en torno al derecho a un proceso con todas las ... La STS nº 692/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de julio de 2016 [j 4] resuelve sobre recurso de casación por infracción de ... STS nº 897/2013 de 28 de noviembre de 2013 [j 71] –FJ1–. Acusación desbordada en ... ...
35 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 5/2023, 27 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 27 janvier 2023
    ...forma y el modo en que se obtienen las muestras para su posterior análisis químico y ulterior tratamiento, debe ser rechazada. Así en STS. 669/2013 de 18.7, hemos dicho que no se aprecia motivo de nulidad alguno en la actuación de la policial judicial en la diligencia de inspección llevada ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 mars 2022
    ...prueba dactiloscópica, puede obtenerse la f‌irme convicción de la culpabilidad. En el mismo sentido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 que la Sala II en las sentencias 468/2.002 de 15 de marzo, 169/2.011 de 18 de marzo y 60/2.013 de 2 de febrero considera qu......
  • SAP Vizcaya 90324/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 septembre 2015
    ...y que es lo que ha ocurrido en el supuesto objeto de enjuciciamiento. En este sentido citaremos, por su profundidad y claridad, la STS de 18 de julio de 2013( ROJ STS 5677/2013 ),que analiza toda esta " La sentencia expresamente concede valor al informe pericial lofoscópico, tras señalar qu......
  • SAP Barcelona 505/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 juin 2017
    ...forma y el modo en que se obtienen las muestras para su posterior análisis químico y ulterior tratamiento, debe ser rechazada. Así en STS. 669/2013 de 18.7, hemos dicho que no se aprecia motivo de nulidad alguno en la actuación de la policial judicial en la diligencia de inspección llevada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La policía judicial
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 novembre 2014
    ...Vid. STS 1190/1988, de 9 de mayo, sin que conste número de recurso. [109] Vid. STC 111/1999, de 14 de junio, F.J. 5º. [110] Vid. STS 669/2013 de 18 Julio, Recurso: [111] mORENO CATENA, V., El papel del Juez…, ob. Cit., pág. 79; NIEVA FENOLL, J., Jurisdicción y proceso…, ob. Cit., págs. 347 ......
  • Anexo de jurisprudencia
    • España
    • Las diligencias policiales y su valor probatorio
    • 4 novembre 2014
    ...77, de 31 de marzo de 1995). • STC 3/1990, de 15 de enero, Recurso de amparo: 17/1988 (BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1990). • STS 669/2013 de 18 Julio, Recurso número: 74/2013 (Id Cendoj: • STS 3808/1991, de 29 de noviembre (s.c.n.r.), (Id Cendoj: 28079120011991102732). • STS 1190/1988, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR