STS 592/2013, 11 de Junio de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:4104
Número de Recurso1981/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución592/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Narciso , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde León, con fecha 7 de mayo de 2012 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de León, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3356/2008, contra Jesús Luis y Narciso por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 7 de mayo de 2012, en el rollo nº 10/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que los acusados en este procedimiento, Jesús Luis , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, junto con el también acusado Narciso , mayor de edad y condenado por sentencia ejecutoria de fecha 9 de febrero de 2007 a una pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública, durante al menos las fechas comprendidas entre el 26 de mayo y el seis de junio de 2008, llevaron a cabo en la localidad de Trobajo del Camino( León) donde ambos residían actos de distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína, que ambos acusados poseían con tales fines. El día 10 de junio de 2008 y con la correspondiente autorización judicial se llevó a cabo, a instancia de los agentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de León, el registro de la vivienda usada habitualmente por el acusado Jesús Luis y sita en la CALLE004 nº NUM021 - NUM022 de la localidad de Trobajo del Camino, hallándose tres trozos de hachis con un peso de 1.357, 39 gramos, 97,88 gramos y 15,33 gramos, respectivamente, de un valor en el mercado ilícito de 2.137,38 euros, cinco bolsitas de plástico que contenían un total de 2,64 gramos de cocaína con una pureza del 48 % y un valor de mercado de 157,39 euros, 161,54 gramos de cannabis sativa con un peso en seco y de sustancia consumible de 223 gramos con un valor en el mercado de 932,14 euros, sustancias las anteriores que ambos acusados Jesús Luis y Narciso dedicaban a su distribución a terceros a cambio de un precio, hallándose también en la mencionada vivienda una balanza destinada al pesaje de la droga. Así mismo el mismo día 10 de junio de 2008, miembros del equipo citado (EDOA) llevaron a cabo y previa autorización judicial, el registro de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM023 , piso NUM024 NUM025 de la localidad de Trobajo del Camino, y que era el domicilio paterno del acusado Luis y residencia habitual de éste, hallándose una balanza de precisión X-300, así como un bote de "Lactofilius" sustancia ésta última que Luis destinaba al corte de la cocaína.- Las sustancias estupefacientes intervenidas tendrían en el mercado un valor total de 3.806,83 euros." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y a Narciso , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en Narciso la circunstancia agravante de reincidencia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jesús Luis , a las siguientes penas : para Jesús Luis y por su conformidad, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 3.900 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados , condenándole al pago de la mitad de las costas procesales; de igual modo debemos condenar y condenamos al otro acusado Narciso , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 3.900 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados , condenándole al pago de la otra mitad de las costas procesales.- Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida en el procedimiento, así como el decomiso de los teléfonos móviles números NUM026 Y NUM027 y el resto de los objetos intervenidos en los dos registros domiciliarios llevados a cabo, a todo lo cual se le dará el destino legal." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de prueba.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.1 y 2

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 24.1 y 2 y 18.2 de la CE

  5. y 6º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368, 1 , 5 , 16 , 374, 27 y 28 del CP .

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 62 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos denuncia un quebrantamiento de forma que, en el parecer del recurrente, deriva de la desestimación de su propuesta de prueba pericial. El objeto de ésta era acreditar la afectación de facultades de las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado a consecuencia del consumo de estupefacientes. El medio probatorio era el informe medico forense a emitir de manera anticipada. Al efecto habría de realizarse analítica completa de orina, sangre y tegumentos (piel, cabello, uñas...) y el informe habría de expresar la incidencia y grado de consumo y tiempo y dependencia y grado de ésta.

  1. - La sentencia reiteró los fundamentos de la denegación de dicha prueba. La inutilidad de la prueba a los efectos de la propuesta, ya que al tiempo de su práctica habrían transcurrido tres años desde los hechos. Además por constar, por manifestación del interesado a la Guardia Civil, en presencia de Letrado, que al tiempo de los hechos no era consumidor.

  2. - Solamente cabe mostrar acuerdo con la doctrina que deriva de la cita jurisprudencial que el recurrente efectúa en su motivo.

Pero, precisamente, de la misma deriva, como causa de legítimo rechazo de un medio de prueba, su inutilidad a los fines de la proposición.

Aquí concurre una doble causa de inutilidad. La científica, por no acreditarse que dado el tiempo indicado, la pericial, pueda aportar información sobre los datos que se interesan pero referidos al tiempo de los hechos. La jurídica porque, por ello, tampoco cabría considerar que el consumo, que no adicción ¬a ésta no se refiere el recurrente¬ se traduzca en una inimputabilidad determinante de exención de responsabilidad, que no se reclama en ningún otro motivo del recurso. Ni, tampoco, de la atenuante genérica del nº 2 del art. 21 del Código Penal ya que ésta exige, además de la gravedad de la adicción, que la misma sea la causa del comportamiento delictivo. Causalidad que no consta, atenuante que no se pide y, en fin, imposibilidad de que la pericial pueda aportar algo al respecto.

Por ello, de conformidad con la doctrina que el recurrente cita, y vistas las pretensiones formuladas por la defensa, debemos rechazar este motivo en relación a la denegación de prueba, que no cabe considerar incursa en el motivo casacional del art. 850.1º que se invoca por el penado.

SEGUNDO

1.- El motivo tercero denuncia la supuesta vulneración de la garantía de secreto de las comunicaciones, tanto en la perspectiva constitucional, como en cuanto al modo de incorporación al proceso del resultado de las diligencias que le afectaban. Y, se añade, también se vulnera el derecho constitucional al honor y a la intimidad personal ( art. 18.1 de la Constitución ).

Examinamos este motivo con prioridad, dado que la eventual estimación del mismo determina el acervo probatorio utilizable a los efectos de responder a los demás motivos.

Los reproches formulados como fundamento de la denuncia son los siguientes:

  1. insuficiencia de la norma legal habilitante ( art. 579 de la LECR ) para ordenar judicialmente la intervención de comunicaciones telefónicas;

  2. vulneración de los principios de proporcionalidad y necesidad exigible para legitimar la intervención ordenada, que fue de carácter prospectivo a falta de indicios que conecten a los intervenidos con hechos delictivos;

  3. no se reportó al Juez de Instrucción la totalidad de la información obtenida por la grabación de las comunicaciones, utilizándose el sistema SITEL sin que ello fuera conocido hasta el acto del juicio oral, ni autorizado judicialmente y sin que se probase la autenticidad del contenido de los discos aportados, cuya correspondencia con la matriz no fue acreditada;

  4. ausencia de control judicial respecto de la actuación de intervención de comunicaciones, ya que ni se le remitió al Instructor que las ordenó la totalidad de las grabaciones ni éste procedió a su audición íntegra;

  5. no se ha acreditado la identidad de las voces de los comunicantes y que se corresponda con la de los acusados;

  6. vulneración de la garantía y derecho a la intimidad en cuanto el sistema utilizado permite oír conversaciones aún cuando éstas no se transmitan por vía telefónica ya que el terminal actúa como micrófono de grabación que capta incluso conversaciones generadas en su entorno.

  1. - Por lo que concierne a la suficiencia de la norma habilitante ¬ artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬, ya advertíamos en la Sentencia de 17 de abril de 2013 resolviendo el recurso: 1763/2012 , al igual que dijimos en la STS de 28 de febrero de 2007, nº 155/2007 , que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECrim . que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España , modificó el criterio expuesto".

    En la Sentencia nº 431/2013 de 5 de mayo, resolviendo el recurso nº 1307/2012 , decíamos también como aquel cuerpo de doctrina jurisprudencial, ha suplido en lo necesaria la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTS de 22 de Enero del 2013 resolviendo el recurso 227/2012 ; nº 870/2012 de 30 de octubre , citando al precedente Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo).

  2. - En cuanto a los principios configuradores del canon de constitucionalidad que legitima la intervención también resumíamos la amplia doctrina jurisprudencial en la misma sentencia diciendo:

    El principio de proporcionalidad se traduce en la exigencia de presupuestos materiales para resolver adecuadamente la ponderación entre el derecho afectado y el fin procurado.

    1. - En primer lugar han de concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ).

      Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que los indicios constituidos por esos datos objetivos, han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. No basta que sean tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundados que los datos objetivos en que se apoyan, han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

      Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio , FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre , FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    2. .- Ha de concurrir la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad;

    3. - Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.

      El secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril ( FJ 8); 166/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 171/1999 de 27 de septiembre ( FJ 8); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 2); 184/2003 , 259/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 261/2005 de 24 de octubre ( FJ 2); 253/2006 de 11 de septiembre (FJ 2).

      A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

      En el caso que ahora juzgamos el Juez de Instrucción contaba al tiempo de ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas con aquellos datos objetivos, externos y constatables que relataba el oficio policial: La Guardia Civil constató por observación directa que los locales Mister X y Churrería eran frecuentados por consumidores de droga que, en casos, consumían hachís en su interior. La Guardia Civil contaba con informaciones que identificaban al recurrente como una de las personas que podía suministrar droga de la consumida u objeto de suministro en aquellos establecimientos. La información en cuanto confidencial no es utilizable por sí para integrar los datos objetivos verificables. Pero, en la medida que resulten contrastadas las hipótesis que de ellas deriven, por datos objetivos, éstos recobran especial fuerza de legitimación de la decisión de investigar afectando derechos fundamentales. Y así ocurre. No solamente por los antecedentes personales del recurrente que se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad, en régimen compatible con su presencia en los establecimientos, por sí mismo o mediante persona de su confianza. Así ocurre con el resultado de la vigilancia a que fue sometido y de cuyas circunstancias, externas, objetivas y verificables, da cuenta la Guardia Civil. Incluyen éstas la realización de llamadas telefónicas frecuentes a las que siguen encuentros con algún joven, entrega de mochila y presencia en la churrería Ancar, fuertemente sugerente de actos de entrega de droga por el lugar de los encuentros y utilización d e continentes posibles de droga.

      Tal relato se estima suficiente, en ese estadio inicial de la investigación, como para tener por verosímiles las confidencias recibidas y atribuir como más que posible la dedicación a actos de tráfico del recurrente.

      Es indudable la gravedad de los comportamientos que constituyen el tipo penal de trafico de drogas. Y es poco dudoso que la intervención de comunicaciones aparece indicada por el observado comportamiento del acusado ¬usa frecuentemente ese medio de comunicación¬, siendo funcional a los legítimos fines de constatar en su totalidad el tráfico en el que se enmarcaba la actuación del imputado.

  3. - En cuanto a la disponibilidad jurisdiccional de la totalidad del contenido grabado y a la autenticidad del contenido remitido como correspondiente con lo efectivamente grabado, debemos distinguir, por un lado, la disponibilidad necesaria durante la Instrucción y, en segundo lugar, la requerible al tiempo del juicio oral.

    El primer aspecto lo examinamos en el apartado siguiente de este mismo fundamento jurídico.

    En cuanto a la disponibilidad en el momento del juicio oral, la parte protesta de que fue sólo entonces cuando se enteró de la utilización para la intervención del sistema conocido como SITEL. Sin embargo una lectura más atenta del oficio policial que la interesaba y de la resolución que ordenaba la intervención le hubiera permitido enterarse de que ambas concernían, además de a la grabación de la voz durante la comunicación verbal, a la recogida de "todos aquellos datos relativos a su interceptación". Esos datos son precisamente los obtenibles por el indicado sistema. Lo que hace necesario insistir en la escasa relevancia de tales datos diversos de la voz grabada, ya que solamente consta utilizado lo sabido a través de algún escaso sms .

    En cuanto a la constancia de la integridad del contenido remitido respecto del total grabado, basta remitirnos a que no aporta indicio alguno de cercenamiento, ya que el propio oficio remisorio incluye la certificación de que lo remitido se corresponde con dicho total contenido grabado.

  4. - En lo relativo al control judicial de la actuación de intervención, y, concretamente, en cuanto a la integridad de remisión al Juzgado el contenido total de lo grabado y su audición por el Juez instructor recordaremos lo que dijimos en la reciente Sentencia nº 573/2013 de 12 de junio, resolviendo el recurso 1809/2012 , recordando lo dicho en la doctrina precedente. Así en la Sentencia TS nº 187/2013 de 11 de febrero en la que recapitulábamos esa doctrina:

    Por lo que concierne al control judicial , en relación a la autorización de sucesivas prórrogas debemos recordar nuestra Jurisprudencia, recogiendo la doctrina constitucional.

    Ya en la sentencia de este Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 julio , advertimos que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción , ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

    Y en nuestra Sentencia de 14 de Octubre del 2010 resolviendo el Recurso nº 621/2010, también establecimos que no es exigible que el Juez de Instrucción tenga acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Así decidimos que: el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril .

    Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 dijimos que: ninguna irregularidad procesal ¬y menos constitucional¬ supone que se remitan al Juez transcripciones mecanográficas de las conversaciones telefónicas intervenidas, incluso fragmentarias en aquellos pasajes que la Policía considera de interés para la investigación y no las conversaciones policialmente inocuas o irrelevantes. Es más, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas, sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

    El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras , ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006, (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).

    En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera: Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE , para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo ( SSTC 49/1999 de 5 de abril, FJ 5 ; 82/2002 de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12 ; 165/2005 de 20 de junio, FJ 8 ; 239/2006 de 17 de julio , FJ 4).

    Recientemente decíamos también en la Sentencia nº 328/2013, de 17 de abril ; Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes , y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    En cuanto a la exigencia de audición oír el Juez de la información grabada a los efectos de decidir sobre la prórroga de la intervención ordenada también es constante la doctrina al advertir; Y en cuanto a las prórrogas, la jurisprudencia ha entendido que es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril , en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, " pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo ". También esta Sala ha seguido el mismo criterio en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre , en la que se dice lo siguiente: "... los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ...". ( STS nº 300/2013 de 12 de abril ).

  5. - Respecto a la identificación de los comunicantes en las conversaciones grabadas la sentencia da cuenta de que el recurrente reconoció en la vista del juicio oral su voz en la audición de las grabaciones que allí se practicó.

    Así pues este alegato del recurso es, en el mejor de los casos incomprensible, y siempre arbitrario. Desde luego el recurso no argumenta la imputación de falsedad de lo que la sentencia afirma acerca de dicho reconocimiento por el acusado en el juicio oral. Cualquiera que sea la ignorada explicación de ese exótico comportamiento procesal, ante la ausencia de tal argumentación, lo alegado es inatendible.

  6. - Tampoco es comprensible la denuncia sobre la potencialidad grabadora derivada del sistema SITEL en referencia a que el terminal telefónico capte cualquier conversación que, una vez activado, se produzca, no solamente a través de la línea telefónica sino en el ambiente en que se encuentra ubicado.

    La doctrina sobre superación del canon legal y constitucional que supone el modelo de intervención a través del denominado SITEL ha sido ya consolidada.

    La autorización de su empleo en el caso ya ha sido explicada más arriba. Que la autorización judicial implicaba en el caso la captación de voz y datos asociados al uso del sistema y relativos a la interceptación también ha sido explicado. Que ello implique la recepción y grabación de todo sonido desde que se activa el mecanismo telefónico objeto de intervención supone un efecto abarcado por la decisión jurisdiccional. Habiendo sido resuelta ya la cuestión de la legitimidad de la decisión jurisdiccional habilitante de la intervención, este motivo también decae.

TERCERO

También el motivo cuarto ha de examinarse previamente porque a través del mismo se busca la expulsión del proceso de los elementos obtenidos con supuesta vulneración de garantías constitucionales. Concretamente del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Y la razón por la que el recurrente estima dicha vulneración radica en la ausencia de "base real" para la orden judicial impartida al efecto. Y, se añade, además fue ejecutado con incumplimiento de garantías como la información de derechos a los interesados.

Contrasta ese alegato con la expresa afirmación de contrario sentido hecha en la sentencia: el registro se hizo en presencia del acusado debida y previamente informado de sus derechos. Incluso estuvo presente la moradora en aquel momento.

El recurrente nada dice para poner en evidencia la falsedad de tal aserto de la sentencia.

Por lo que concierne a la disponibilidad de información suficiente para justificar esa limitación de la intimidad domiciliaria, basta recordar que, como la propia sentencia afirma, el registro de los domicilios, y en concreto el del recurrente, se llevó a cabo el 10 de junio de 2008 , cuando ya se disponía del contenido de las conversaciones grabadas el día 6 anterior. El contenido de ésta grabación reportaba información harto suficiente para justificar el juicio de probabilidad de hallazgo de efectos relacionados con el delito cuya comisión era también probable en ese momento.

La asistencia Letrada en esa diligencia no se encuentra entre los casos de obligatoriedad ineludible. No se trata ni de declaración del detenido ni de diligencia de reconocimiento.

Lo que hace innecesario otra argumentación para rechazar de plano este arbitrio motivo del recurso.

CUARTO

1.- En los motivos segundo, quinto y sexto se denuncia, con reiteración poco comprensible, la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Con independencia de que el recurrente se refiera, como recurrida, a una sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid, cuando la recurrida lo fue por la de León, el alegato justificador, que mezcla la valoración del resultado probatorio con la impugnación de su validez, consiste en afirmar: que el contenido de las conversaciones grabadas no es base para acreditar la veracidad de la imputación, ni está corroborado por algún otro elemento de prueba.

Específicamente en el motivo segundo se denuncia que se leyeron transcripciones de conversaciones supuestamente grabadas por no hallarse la grabación de lo transcripto. En el quinto, que aquel contenido grabado por sí mismo no acredita como prueba directa que el acusado hiciera entrega material de droga a terceros

  1. - La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

    1. ) que exista una mínima actividad probatoria ;

    2. ) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

    3. ) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

    4. ) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

    5. ) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

    Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

    1. Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que puedaasumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    2. Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    3. El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

      La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

      El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - Ya hemos dejado expuesto al resolver los anteriores motivos que la cuestión sobre la validez de los medios de prueba ¬intervenciones de conversaciones telefónicas y registro domiciliario¬ debían resolverse en el sentido de que las mismas respetan las exigencias del canon constitucional e, incluso, de legalidad ordinaria, así en la obtención de fuentes como en el desenvolvimiento de la prueba que las aportó al juicio oral.

    Corresponde ahora contrastar si la certeza subjetiva del Tribunal de instancia, resultado de tal actividad probatoria, es objetivamente compartible. Y lo es en la medida en que es incontestable la prueba que establece, de manera directa, los hechos desde los que se infiere la conclusión de imputación.

    Aquellos hechos se constituyen por la posesión en su domicilio por el acusado de sustancia de corte de cocaína y balanza de precisión; por sus antecedentes que determinaron que se encontraran cumpliendo condena y por los movimientos y contactos detectados en el seguimiento policial, a que aludimos cuando examinamos la justificación de la intervención telefónica. Más aún que el acusado realizó las manifestaciones grabadas durante esa intervención que la sentencia de instancia transcribe.

    La inferencia, que parte de esa base, se muestra, acorde al canon de lógica y experiencia común. Y respecto de la conclusión que deriva de la misma ¬dedicación a la entrega de droga a terceros¬ no solamente es suficientemente justificada así, sino que carece de alternativa basada en razones de mínima entidad.

    Por ello la garantía constitucional se muestra observada en toda su amplitud y los tres motivos citados deben ser rechazados.

QUINTO

El motivo séptimo o es ininteligible o parte de una premisa ajena a la más elemental interpretación de la ley. Llega a negar que se vulnera el principio de responsabilidad por dolo o imprudencia ya que, aun en el caso de posesión de droga destinada al tráfico, no se acredita acto alguno de entrega.

No cabe mayor desconocimiento de las exigencias del tipo penal imputado cuya consumación por la mera posesión destinada al tráfico no es desconocida ni cuestionada por nadie jurídicamente, dada la descripción que hace el tipo penal del art. 368 del Código.

El motivo se rechaza.

SEXTO

Por la misma razón debemos rechazar el motivo octavo en el que, como vulneración de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se defiende la extraña tesis de que la posesión de droga no implica consumación del delito del artículo 368 del Código Penal .

Basta advertir que lo que se imputa al acusado, desde la construcción de la inferencia antes expuesta, es que llevó a cabo actos de transmisión a terceros. Se indique o no actos con concreción determinada de lugar hora y persona interviniente.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El motivo noveno discute la medida de la pena impuesta por estimar que el artículo 66 del Código Penal exigía que no rebasara el mínimo de la posible.

Bastaría que el recurrente hubiera leído la sentencia para comprender que en la misma se aprecia la agravante de reincidencia que, faltando cualquier circunstancia atenuante, obliga a imponer la pena en la mitad superior. Que es lo que hace la sentencia, por otra parte después de valorar con laxitud que el tipo aplicable es el del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

OCTAVO

En el motivo décimo se hace protesta de vulneración de ley por aplicación del comiso abarcando el dinero ocupado al acusado.

En realidad la parte dispositiva de la sentencia aplica el comiso específicamente a la droga y teléfonos móviles intervenidos en los registros. Pero añade una fórmula genérica de comiso de "resto de los objetos" intervenidos en los dos registros domiciliarios.

Pues bien al respecto se advierte que la sentencia no solamente no especifica tales objetos, sino que no hace la más mínima fundamentación ¬ni como hecho ni en Derecho¬ que permita incluir entre ellos y de procedente comiso dinero alguno.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Narciso , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde León, con fecha 7 de mayo de 2012 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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