STS 588/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución588/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 12 de julio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, el Ministerio Fiscal y los acusados Roberto Teodoro y Leonardo Urbano , representados por el Procurador Sr. Monfort Edo; Pio Urbano , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez; Leopoldo Alberto representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y el acusado Cipriano Braulio representado por el Procurador Sr. Moliné López. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia instruyó sumario 2/08, por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas, falsedad en documento oficial, contra la seguridad vial, atentado a agentes de la autoridad, encubrimiento y faltas lesiones contra Cipriano Braulio , Roberto Teodoro , Leonardo Urbano , Pio Urbano , Leopoldo Alberto y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Tercera, en el Rolo de Sala 36/08 dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "1.- Por el grupo UDYCO II Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia, se iniciaron investigaciones sobre el mes de septiembre de 2007 en torno a la persona de Modesto Felicisimo , alías " Ganso ", en base a las informaciones recabadas, por su presunta vinculación al tráfico de drogas, cocaína y anfetaminas, verificándose por las gestiones policiales que el mismo no tenía trabajo alguno, disponía de varios vehículos y domicilios a su disposición, cambiaba frecuentemente sus terminales móviles y adoptaba medidas de seguridad en sus desplazamientos, contactando en ocasiones con personas vinculadas al tráfico de drogas.

    Por ello, en el seno de las Diligencias Previas turnadas al Juzgado de Instrucción 5 de Murcia (n° 49365/2008), se acordó la intervención de sus comunicaciones telefónicas, a la vista de cuyo resultado se fueron dictando sucesivos autos judiciales afectantes a las comunicaciones telefónicas del mismo y de otros acusados.

  2. - Del resultado de aquéllas y de las vigilancias y gestiones policiales practicadas, se verificó que Modesto Felicisimo se dedicaba en exclusividad al tráfico de drogas (cocaína y anfetaminas), formando parte de una asociación mayor en el que sus diferentes integrantes contribuían de forma estable y necesaria para ese fin común, el tráfico de estupefacientes, aportando medios económicos, materiales y su personal trabajo, funcionando con vocación de permanencia de la siguiente manera:

    Modesto Felicisimo contaba con los contactos necesarios para traer a España grandes cantidades de anfetaminas, gracias a su estable asociación con el también acusado Tomas Victorio , alías " Rata ", de origen marroquí y nacionalizado holandés, encargado de suministrar dichas sustancias, que previa manipulación en el laboratorio ubicado en Librilla, quedaba lista para su distribución.

  3. - Tomas Victorio mantenía una itinerancia entre varios países dentro y fuera de Europa, se valía de diversos vehículos y cambiaba de terminales móviles de forma habitual para dificultar su identificación, además de ser quien tenía los necesarios contactos para el aprovisionamiento antes referido fuera de España, especialmente en Holanda.

    Estrechamente vinculado a Jenaro Urbano , mantenía una constante relación, cruzándose llamadas relativas a las operaciones de tráfico de drogas que ejecutaban, no solo de anfetaminas como luego se expondrá, sino también de cocaína. Así, entre otras, Modesto Felicisimo manda el siguiente sms a aquél el 26-2-2008: "La d25 a 30. La de 30 a 35 O.K.!".

    Modesto Felicisimo también movía cocaína (alrededor del kilo), con capacidad de dar salida inmediata a las ilegales mercancías, aprovisionando entre otros a los también acusados Pio Urbano , Cipriano Braulio o Ivan Teofilo , además de otros no identificados. A la cocaína y speed que vendía se refería cómo "chicas rubias, turrón, un rulo de 10, lubinas y doradas, pompitas de la buena á 5 €, pedidos 50 y 100 para el día siguiente...", etc.

    Para tales fines, contaba con los vehículos Audi ....-WCT y ....-CPQ y con el ciclomotor W-....-WJF , financiados con sus ilegales negocios, así como con pisos disponibles que le permitían una cierta itinerancia, siendo el ubicado en Corvera, FINCA000 , lugar al que se refieren en sus conversaciones varios acusados, un domicilio de transacciones de drogas y dinero o "viruta" además del que ocupaba en Murcia y el familiar del que ocasionalmente también se valía.

    Era especialmente cuidadoso tanto en sus conversaciones telefónicas como en sus entrevistas personales, tratando de asegurar aquellas al cambiar de forma habitual de terminales móviles y de número de abonado (valiéndose de terceros para que le facilitasen los teléfonos que necesitaba) o usando cabinas y locutorios telefónicos distantes de su lugar de residencia, además de adoptar medidas de aseguramiento en su conducción para detectar la posible presencia policial.

    Era usuario, entre otros, de los números de abonado NUM000 , NUM001 y NUM002 .

  4. - Jenaro Urbano , alías " Gotico ", persona vinculada al tráfico de drogas por hechos anteriores y pieza esencial para el buen funcionamiento de. esta asociación, por cuanto en torno a él y a su laboratorio gravitaban los demás miembros de aquella. Era el encargado de manipular y cortar la cocaína y de trabajar las anfetaminas que algunos acusados proporcionaban antes de ponerla en circulación, cofinanciando con los dos acusados antes referidos las partidas de speed que entraron en España.

    Poseía en el domicilio ubicado en Librilla los útiles, instrumentos y sustancias necesarias para funcionar como un laboratorio para tales fines, además de ser lugar de custodia de drogas, dinero y armas. Como segundo domicilio de seguridad, estaba el ocupado por el acusado Alejo Iñigo , donde se guardaban herramientas, cápsulas, cocaína y sustancias de corte, siendo una especie de almacén secundario.

    Aparte estaba el domicilio que ocupaba en El Palmar.

    Para la adquisición de las sustancias que necesitaba para dicha manipulación de estupefacientes era auxiliado por Modesto Felicisimo (acetona de alto grado de pureza), Ambrosio Eulogio (ketamina o antipirina), Alejo Iñigo o Leonardo Urbano .

    Este acusado se valía de terminales móviles no vinculados a él como adquirente, cambiando de forma constante de número de abonado, los cuales también facilitaba a otros acusados, entre ellos Ambrosio Eulogio , Modesto Felicisimo o Leonardo Urbano , con los que mantenía contacto telefónico habitual.

    Además de las sustancias indicadas traficaba también con hachís, de forma que mantenía sus propios contactos.

  5. - Alejo Iñigo , " Corretejaos ', persona especialmente vinculada a Jenaro Urbano , quien no solo trabajaba manipulando y preparando drogas en el laboratorio de Librilla sino que también era el custodio de sustancias de corte, útiles y drogas para tales fines en su domicilio, una "caleta de seguridad" de la que aquél también tenía llaves.

    Se encargaba de captar clientes, entregar pedidos de drogas, recoger dinero, hacer "presupuestos", enseñar la calidad de las drogas o de almacenar en su domicilio las sustancias listas para la distribución, refiriéndose como "su superior" a Jenaro Urbano y a "la fábrica" respecto del domicilio de Librilla, al que entraba aún en ausencia del antedicho acusado.

    Además vendía en su propio beneficio cocaína y drogas sintéticas a las que se refería como "ver las terrazas de arriba, poner azulejos, velocidad, de hacer presupuestos, de entradas, de menús, de dar precio de 200 jaguar pagados y de 800 por otro lado pagados también, de entregarle solo 200 € para darle...etc".

    Todo ello bajo la supervisión de Jenaro Urbano , quien le indicaba, cuando requería sus servicios, lo que había que trasladar o cuando tenía que ir al laboratorio, si debía cobrar facturas, los trabajos a realizar en el domicilio de Librilla, las cantidades que debía comprar de droga y la forma de pago, refiriéndose en sus conversaciones a "llevar herramientas, el metro, las calculadoras (pesos), recoger facturas, a precios y cantidad de droga, de llevarse 30 ms de manguera para todos, de llevarle botellas dé líquido transparente, de llevarle 2 libros solo, de estar preparando unas cosas para esta noche, de que está descascarillando el último que había en la madera (prensa), de que los dedales de porcelana han gustado a todo el mundo y se los están quitando de las manos, que le lleve los cajones y el prensador, de llevar eso y las pastillas a un tercero o de llevarle el molde pequeño...", entre otras muchas.

    No desarrollaba trabajo alguno, salvo su dedicación permanente al tráfico de drogas, para lo cual usaba el vehículo Golf ....-XFJ de su propiedad, con el que acudía al domicilio de Librilla.

    Y mantenía llamadas con Ambrosio Eulogio relativas a mover drogas, dinero, herramientas o vehículos.

    Cuando Jenaro Urbano se dio a la fuga, la noche deI 13-4-2008, llamó a este acusado para decirle que limpiase todo, que le iban siguiendo dos coches y estaba muy nervioso, dándose a la fuga hasta su detención.

  6. - Ambrosio Eulogio alías " Matavacas o Avispado ", estrechamente vinculado a Modesto Felicisimo y Jenaro Urbano , trabajaba como "cocinero" en la manipulación de cocaína y demás drogas tratadas en el laboratorio de Librilla, al que acudía, incluso en ausencia de su dueño, con una elevada frecuencia.

    También a demanda de Jenaro Urbano , buscaba ketamina, fenacetina o antipirina, recogía dinero (facturas) o trasladaba al domicilio de Alejo Iñigo o al de Librilla los instrumentos que fuesen necesarios, siguiendo las indicaciones dé aquél.

    En sus conversaciones con Jenaro Urbano habla sobre esos trabajos refiriéndose a "que ya ha terminado hasta mañana y que bien, que le ha salido más bonico que todas las cosas, sobre que Jenaro Urbano que ya no da abasto más, que ya que se le hace el truco se le hace bien (manipulación de drogas), del cobro de trabajos, de hacerle una prueba a "eso", de que se pase por casa de Jenaro Urbano y se lleve eso, de que le han quitado de las manos todos los dedales de porcelana, que el secreto de los dedales es hacerlo dos veces y que había hecho más de 20 pruebas, de que eso que tiró porque está hecho horchata liquida o que el dedal está falluto y se lo están devolviendo todo porque echa una peste muy mala y pega tracas, que le consiga un dedal o un trozo que lo necesita,...etc."

    Tanto él como Alejo Iñigo estaban generalmente. disponibles para Jenaro Urbano .

    Era usuario de los teléfonos NUM003 , NUM004 y NUM005 , entre otros.

    El acusado se refería al "equipo" cuando hablaba con Modesto Felicisimo , refiriéndose a ellos dos y a Alejo Iñigo o a Jenaro Urbano .

    Además se dedicaba también a la venta de cocaína y speed que guardaba en su domicilio, drogas a las que se refería como "una botella de wi, un décimo del que se hacen dos, Cds, del dinero que le deben, de que huele bien; de 30 o 40 metros, de 40 o 50 cajas, donde deja el bacalao, de la calidad de la droga que está guay pero no es promesa, de coger algún dedal, de 4 relojes o libros, de que tiene 5 hamburguesas pero congeladas (speed), llamada pidiéndole marihuana, de tortas buenas... ".

  7. - Para dichas ventas contaba con la cooperación de su compañera sentimental, la acusada Berta Leonor la cual entregaba drogas a Modesto Felicisimo si este las necesitaba y recibía pedidos por teléfono o hacia entregas, refiriéndose a las drogas como "palomitas, Cds, paquetes de tabaco o libros".

    Esta acusada conocía las ilícitas actividades a las que se dedicaban buena parte de los acusados y el motivo del viaje que el 13 de abril de 2008 efectuó su novio, tras lo cual fue detenido.

    No obstante ella no formaba parte del grupo y su colaboración en estas actividades era ocasional, a demanda de algún cliente/conocido, sin que conste que fuese su actividad ordinaria, ya que ella trabajaba por cuenta ajena, obteniendo por ello menores beneficios que su pareja.

  8. - Inmaculada Leticia compañera sentimental de Jenaro Urbano , era conocedora de las ilegales actividades a las que éste se dedicaba, cooperando en ellas de forma secundaria en custodia de drogas, sustancias y útiles para la manipulación de aquellas, recibiendo llamadas o encargos para su pareja con ello relacionado y posibilitando el acceso a la finca de Librilla de otros acusados en ausencia de aquél, entre ellos Alejo Iñigo y de ser necesario, la desaparición de efectos y sustancias allí existentes. Todo ello de forma ocasional, dada la dependencia que tenía respecto de su pareja sentimental.

    Conocedora de muchos de los acusados y sus ilegales actividades, por ser visitantes habituales del domicilio de Librilla, allí permanecía cuando las partidas importantes de drogas llegaban, dando un apoyo puntual a los "trabajadores del laboratorio", sin tener dominio ni control de lo que allí se hacía.

    No desarrollaba como su pareja trabajo alguno retribuido, dependiendo económicamente de él.

    La acusada no formaba parte del grupo integrado por otros acusados, pivotando su cooperación en torno a la persona de Jenaro Urbano .

    No consta que la acusada tuviese conocimiento previo de las armas que se incautaron y que tiró fuera de la parcela de Librilla, siguiendo indicaciones de su pareja por vía telefónica.

  9. - Leonardo Urbano era "socio" de Jenaro Urbano , dedicándose con él a la manipulación y venta de cocaína y drogas sintéticas de forma habitual, remitiéndose éste último a él para ciertas entregas de droga que le solicitaban, entre otros, Abel Pablo .

    De la misma manera que Modesto Felicisimo , este acusado también buscaba drogas que eran tratadas allí y luego puestas en circulación.

    En sus conversaciones telefónicas, relativas a operaciones de tráfico de drogas (hachís, cocaína y drogas sintéticas) hace referencia a "que no había podido prepararlo todo, le piden que cumpla con eso que ha comprado para 20 tíos, de entregas de muestras de cristal, que no se tome eso que le ha dado que se lo cambia porque es veneno, de ventas de cochecitos, de los dibujos, de que le llueven la calculadora (peso), de pagos de dinero de los espejos, del metacrilato que está bueno, de llevar los cubitos que tiene en el congelador, de que ha echado 45 gs de panizo americano o de dar salida a eso verde o de las tartas negras para referirse al hachís, de recogidas de dinero", entre otras muchas.

    Con Jenaro Urbano "de echar el botecito ese que quiere hacer una prueba, de espejos de color coca-cola (cristal), de llevar el botecito ese a Jenaro Urbano , de lo que le llevo Alejo Iñigo a Leonardo Urbano para que se lo vuelva a entregar a éste, de cómo lo ha mezclado con otra cosa echando 50 y 50 y está flipando todo el mundo mezclando jamón de jabugo con otro jamón serrano, de si cuela eso o no porque puede conseguir más, de estar dando salida a "eso", de si tiene facturas (dinero), de llevar la muestra, de echar el botecito ese para hacerle una prueba, de si hay más de eso del koala. Además de las conversaciones en las que Leonardo Urbano expone los medios coactivos (palizas) que usaba para cobrar las deudas que terceros tenían con él derivadas del tráfico de drogas, llegando a pedirle a Jenaro Urbano un arma para darle un buen susto al que le debía 10.000 €, porque por ese dinero 'cortaba la cabeza por la cintura".

    De la misma manera, se evidenciaba como Alejo Iñigo servía a ambos para llevar sustancia de corte, drogas, instrumentos o dinero y al igual que otros acusados, acudía a recoger lo que necesitase Jenaro Urbano para sus ilegales actividades.

    Cuando en enero de 2008 fue llamado por el Cuerpo Nacional de Policía para prestar declaración, a raíz de la detención de terceros implicados en tráfico de drogas, este acusado avisa a su socio, Jenaro Urbano , para que "no haga cocinas", negándose a acudir al domicilio de aquél ante la posibilidad de ser seguido por la Policía.

    Fue una de las primeras personas avisadas la noche del 13 de abril de 2008, mientras Jenaro Urbano era perseguido por la policía para que hiciera "lo que tenía que hacer".

    En agosto de 2008, después de los hechos, se detectó por el médico forense ser dependiente a drogas de abuso, en concreto cocaína y cannabis.

  10. - Los acusados referidos, con las matizaciones expresas que se han hecho para algunos de ellos que no lo integraban, formaban así una asociación que de forma habitual captaban drogas que eran manipuladas en el laboratorio de Librilla (cocaína y drogas sintéticas), para su ulterior distribución, encargándose ellos mismos de su venta o entregándola a otros distribuidores medios pero existiendo, en todo caso, una colaboración si no constante sí elevada.

    Dentro de este organigrama, el principal dirigente era Jenaro Urbano , mientras que Modesto Felicisimo se encargaba especialmente del suministro de speed y también de cocaína, que una vez manipuladas eran entregadas a otros acusados vinculados a él y a terceros no identificados.

    Realizando funciones similares estaba Leonardo Urbano (hachís, cocaína y drogas sintéticas, quien además las manipulaba), ocupando este acusado un escalón intermedio dentro del grupo.

    Alejo Iñigo y Ambrosio Eulogio , se encontraban en un nivel inferior y aunque existiese una disponibilidad de los mismos por los otros acusados, básicamente eran dirigidos por Jenaro Urbano cuando se les requería sus servicios.

    Todos ellos, en esa asociación descrita, mantenían un negocio de manipulación, distribución y venta de drogas, que no excluía actos de tráfico ejecutados de forma particular, sin integrar una autentica organización.

    Durante el 2007 los acusados Tomas Victorio , Modesto Felicisimo y Jenaro Urbano ya se habían concertado para la introducción en España de importantes partidas de anfetaminas, que el primero de ellos conseguiría y que sería recogida por Modesto Felicisimo para depositarla en el laboratorio de Librilla, donde, previa manipulación y preparación, quedaría lista para su distribución valiéndose del concurso de otros acusados vinculados a ellos.

    El 29 de diciembre de 2007, Modesto Felicisimo , se comunica con Jenaro Urbano para decirle que al día siguiente sería la entrega y quedar para planear las cosas, exponiéndole el primero que "todo sigue como tú y yo hablamos, a tope", en relación a otras operaciones de venta de drogas que simultáneamente acometían. El 30-12-2007 sobre las 16 horas recibió dinero de Jenaro Urbano en el domicilio de Librilla, para entregárselo al correo que venía con la droga.

  11. - De esta manera, el 30-12-2007 Tomas Victorio por medio del también acusado Pedro Cristobal , correo habitual dependiente de aquél, hizo llegar a Almería desde Holanda 3 kilos de anfetaminas, para lo cual Modesto Felicisimo se trasladó junto con Ivan Teofilo a dicha capital, el primero en él vehículo Audi A3 ....-WCT y el segundo en el turismo BMW ....- .... de su propiedad, siguiendo un plan preconcebido, de forma que a la llegada a Almería ambos buscarían primero aparcamiento para el vehículo de Modesto Felicisimo y luego para el de Ivan Teofilo , como así hicieron, esperando la llegada en autobús de línea regular de Pedro Cristobal , quien sobre las 19,30 horas hizo entrega de la droga a Modesto Felicisimo y éste del dinero por él portado.

    De regreso a Murcia, circulando delante como vehículo lanzadera Ivan Teofilo (usuario del teléfono. NUM006 ) y detrás el otro acusado, se cruzaron a lo largo del camino múltiples sms y llamadas para ir poniendo en alerta a Modesto Felicisimo de las vicisitudes de la conducción, el cual antes de llegar al domicilio en Librilla de Jenaro Urbano , le llamó por teléfono para que éste se asegurase de que el camino estaba franco, usando la frase 'sal y date una vuelta por tu barrio hasta la autovía a ver si ha pasado el camión de la basura y que no haya mierda".

    Dicha droga fue puesta en circulación, surgiendo discrepancias entre Tomas Victorio y Modesto Felicisimo sobre el precio de venta, por no ser de la 'calidad esperada, pese a los múltiples tratamientos y lavados que le hizo Jenaro Urbano y otros acusados "trabajadores" del laboratorio, para cuya manipulación Modesto Felicisimo consiguió los 5 L. de acetona de alto grado de pureza que necesitaban.

    Tomas Victorio se traslado hasta Murcia en enero de 2008 para solucionar el problema de este envío y planificar otros, tras haberle expuesto Modesto Felicisimo que "si hubiera mandado 7 u 8 (kilos) estarían ya vendidos y cobrados, que hay un montón de demanda de todo y se podían hinchar pero había que hacer las cosas bien y traerlas bien, ... te lo he explicado hace mucho tiempo, vamos a hacer las cosas bien que este tío ( Jenaro Urbano ) nos hace ricos, vamos a quitarnos eso del medio, recuperamos un poco de dinero y seguimos para adelante". De la visita de Tomas Victorio fue avisado Jenaro Urbano .

    Este último acusado fue usuario, entre otros, de los teléfonos NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 .

    Por tal motivo, los tres acusados referidos, planificaron un nuevo envío, para lo cual aportarían dinero, más de 30.000 €.

    Finalmente fue la novia de Tomas Victorio , la acusada Edurne Raimunda quien, con pleno conocimiento de la operación de drogas proyectada y de los problemas que había tenido su novio con la anterior entrega de drogas, le dio 10.000 € para la nueva compra de anfetaminas.

    Además, la acusada prestaba su propio teléfono a Tomas Victorio para sus ilegales negocios e intervino en la reserva y compra de los billetes de autobús y avión que llevaría a Pedro Cristobal hasta Holanda, para hacer nuevamente de correo.

    Una vez que Tomas Victorio se traslada a Holanda a primeros de abril de 2008, siguiendo las indicaciones del mismo, Edurne Raimunda cambia de número de teléfono para mayor seguridad.

    No obstante, dicha acusada no formaba parte del grupo referido.

    Pedro Cristobal se trasladó desde Málaga hacia Holanda y desde esa fecha se cruzan llamadas con los teléfonos sometidos a observación judicial entre Tomas Victorio y Modesto Felicisimo fijando el día de entrega finalmente el domingo 13 de abril de 2008, en Almería.

    El 11 de abril de 2008, Modesto Felicisimo habla con Jenaro Urbano sobre la entrega de dinero 10.000 o 15.000€ y de que iba a llamar para esa operación Ambrosio Eulogio al que comunicó el día y hora en la que saldrían el domingo, quedando en la salida 641 de la autovía de Andalucía, próxima al domicilio en Librilla de Jenaro Urbano . De allí salió Ambrosio Eulogio conduciendo el vehículo DO ....-DM , lugar al que ambos acusados tenían que regresar con la droga, para su manipulación y preparación.

    Modesto Felicisimo conducía el vehículo ....-KGZ que le había pedido a su hermana.

    Montado dispositivo policial, ambos, vehículos fueron seguidos hasta Almería, a donde llegaron sobre las 18,30 horas, estacionando primero Modesto Felicisimo y luego Ambrosio Eulogio , hasta que sobre las 20,45 horas Pedro Cristobal portando una maleta con la droga, la introdujo en el vehículo de Modesto Felicisimo , momento en el que ambos fueron detenidos y de forma inmediata Ambrosio Eulogio , cuando se disponía a iniciar la marcha, no sin antes alertar a su novia de la incidencia.

    Los móviles usados para esa operación les fueron intervenidos a los tres detenidos.

    La maleta contenía 8.101,9 gs de anfetaminas con una pureza medía del 41,73 €, que habría alcanzado un valor de 335.418,66 € en el ilegal mercado.

  12. - Ante la tardanza en el regreso de Modesto Felicisimo y Ambrosio Eulogio , Jenaro Urbano salió del domicilio de Librilla conduciendo el vehículo Kia Sorrento ....-SSZ de su propiedad, acompañado de Abel Pablo , quién era plenamente conocedor de las ilegales actividades de aquél, dándoles el alto el vehículo policial ocupado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM011 y NUM012 , ante lo cual el conductor se dio a la fuga a gran velocidad haciendo caso omiso a las advertencias luminosas y acústicas, dirigiéndose a la localidad de El Cañarico donde efectuó un cambio brusco de dirección observando en todo momento una conducción gravemente negligente, efectuando adelantamientos a gran velocidad con frenadas bruscas, poniendo en concreto peligro a los demás usuarios de la vía, continuando por la localidad dé Sangonera la Verde, donde rebasó varios semáforos en rojo con peligro cierto de atropello de varios peatones, embistiendo de forma reiterada el vehículo policial para sacarle fuera de la vía, logrando que éste acabase en un campo de cultivo, ante lo cual el acusado dirigió su vehículo contra él, motivo por el cual el agente NUM011 efectuó tres disparos al aire intimidatorios, logrando finalmente darse a la fuga.

    Como consecuencia de tales conductas, el agente NUM011 sufrió heridas consistentes en cervico-dorsalgia que únicamente requirieron una primera a facultativa para su sanidad, con 14 días de lesión de los cuales 7 fueron invalidantes, y el agente n° NUM012 lesiones consistentes en contractura muscular toraco-lumbar, escoriaciones y hematoma de 3 cms en espalda, que también requirieron una sola asistencia facultativa, con 14 días de lesión de los cuales 7 lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, por lo que ambos agentes reclaman.

  13. - Durante su huída Abel Pablo , desde el teléfono de Jenaro Urbano , llamó a su pareja para que se sacase todo de su sitio, que lo tirase y escondiese por el huerto incluido el peso, volviendo a llamar Abel Pablo 30 minutos después para asegurarse, advirtiéndole que no era ninguna broma. También llamó a Leonardo Urbano para decirle que les iban siguiendo, llamada que repitió Jenaro Urbano reiterando la anterior para que "hiciese lo que tenía que hacer", en alusión a deshacerse de drogas, sustancias y demás efectos vinculados a su ilegaI negocio.

    Poco después llamó a su novia Inmaculada Leticia que permanecía en el domicilio de Librilla, dándole instrucciones para que se deshiciesen de lo que habían hecho (drogas), cogiese las armas, la prensa, los moldes y los tirase, que quemase las libretas y escondiese todo el dinero bien escondido, que le iban siguiendo. La acusada referida ejecutó todas las indicaciones sin problemas.

  14. - Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en el PARAJE000 de Librilla, Polg. NUM013 , parcela NUM014 donde estaba Inmaculada Leticia , teniendo que abrirse la puerta por la fuerza, se incautaron, entre otros efectos, los siguientes:

    En el salón 81 €, 2 móviles, el pasaporte de Jenaro Urbano y diversa documentación bancaria, en cuyo interior se hallaron 105 € y en la estufa, donde la acusada había quemado papeles, fueron parcialmente recuperados algunos en los que aparecían anotaciones: "toxico -413-30 Jenaro Rosendo , Ra---547, pequeño-738, 1050 n°2, 1 000-n°1 ", entre, otros.

    En una habitación se hallaron 3 frascos de cristal con, restos de marihuana, una tarjeta de Carrefour Mail del n° NUM015 con restos de sustancia blanca y otra similar del n° NUM016 junto con 12 balas.

    En la cocina un bote azul con marihuana, 2 batidoras, una con vaso de cristal conteniendo restos de sustancia blanca, balanza negra Mega Boul y otra Tefal, botes con cantidad de cápsulas rojas y verdes vacías, caja con mascarillas, libreta con anotaciones de nombres y números relativos a operaciones de drogas y numerosos guantes. En la basura bolsas con recortes circulares.

    En el exterior, habitáculo cerrado, se encontró una caja con herramientas y 2 cucharas con restos de cocaína, botellas con líquido, cinta aislante, rollo de papel celo, libro de instrucciones movistar, 2 linternas, libro instrucciones Nokia, botella de jabón de manos y caja metálica vacía, entre otros efectos.

    En una pérgola situada también en el exterior, una prensa hidráulica con su accesorio de accionamiento, trozo de madera que forma parte de la estructura para la formación dé "ladrillos" de cocaína, tijeras y en la basura restos de grandes bolsas plásticas que dieron positivo a cocaína.

    En la zona de lavado y depuradora de la piscina se incauta un bidón con 12 L de acetona de 99,5 de pureza.

    La acusada Inmaculada Leticia había tirado los efectos indicados por su novio huido, en la parcela colindante procediéndose a la práctica de diligencia de entrada y registro ante el propietario de la misma incautándose dentro de unas bolsas: tres libretas con anotaciones manuscritas y un plano, otra libreta verde con más anotaciones, marihuana; libreta azul y otra con anotaciones relativas a varias personas, parte de una libreta cuadriculada con numerosas anotaciones manuscritas, una tableta de hachís de unos 100 grs, bote con sustancia blanca de corte, cogollos de marihuana, anagrama en forma de estrella y otros, con las letras KM, tarjeta azul con restos de sustancia, hoja suelta con anotaciones a nombre de Justino Dionisio y Belen Sandra , restos de libreta con anotaciones manuscritas relativas a Belen Sandra , Justino Dionisio y Leonardo Urbano , otra con similares anotaciones relativas a " Avispado , Modesto Felicisimo , Leopoldo Alberto o Alejo Iñigo con números y las indicaciones corte y original, Tóxico 414-30 Jenaro Rosendo ...", un chino de hachís, un cutter y una lima.

    También se hallaron dos cajas con una pistola de cachas negras marca Blow de 9 mm y munición de 9 mm (caja con 25 proyectiles) y otra pistola negra Blow mini 9 y 32 cartuchos de 9 mm sueltos. Ambas armas reglamentadas habían sido modificadas por lo que pasaron a ser armas prohibidas, llevando el n° de serie limado y estando en buen estado de conservación y correcto funcionamiento.

    La munición era apta para el disparo con dichas armas cortas.

    En otra bolsa blanca se, encontraron 3 paquetes de cocaína envueltos en papel celofán, uno de ellos con el anagrama de la estrella, 7 trozos de madera que formaban parte de la estructura para hacer ladrillos de cocaína, trozos de cartón blanco con restos de polvo blanco (uno de ellos adherido á uno de los trozos de madera en forma de "L"), trozo plástico impregnado con sustancia blanca y caja de madera con restos de polvo blanco, entre otros efectos.

    Igualmente fue recuperada la estructura metálica negra de la prensa antes referida.

    En total se incautaron, 12.000 grs de acetona, 7 envases de amoníaco, 104,06 grs de resina de cannabis, 21,25 grs de cannabis sativa, 101,01 grs de cafeína, 482,71 grs. de cocaína al 22,5% de pureza, 496,12 grs. de cocaína al 23,4 % de pureza y 385,65 grs. de la misma sustancia al 19,6%, lo que en relación a la cocaína hace un total de 304,6 grs. puros.

    El valor de la droga incautada habría superado los 53.166 €.

    El dinero que Inmaculada Leticia escondió no fue recuperado.

    Jenaro Urbano y Inmaculada Leticia carecían de licencia de armas, no estando acreditada la voluntad de uso ilícito por parte de la acusada de las armas incautadas.

  15. - No consta que Jenaro Rosendo formara parte de la asociación antes descrita pero sabía de la dedicación de Jenaro Urbano al tráfico de drogas por razón de la estrecha relación personal existente entre ellos, y también conocía a algunos otros acusados llegando incluso a visitar el domicilio en Librilla de Jenaro Urbano sin que se haya podido concretar en qué momento o situación a salvo lo que se dirá a continuación.

    Participó simultáneamente pero de modo secundario en los hechos relatados en el apartado 14 anterior, y lo hizo de la siguiente forma: La noche en la que Jenaro Urbano se dio a la fuga fue avisado primero por Inmaculada Leticia y después por aquél de que iban siguiéndole recibiendo el encargo de que tirase "eso" que tenía en la mesilla de su habitación razón por la que se personó en el domicilio de Jenaro Urbano para llevar a cabo la tarea encomendada, siendo detenido en ese momento puesto que se estaba practicando en dicha vivienda el registro por la comisión judicial.

    En el registro practicado en la CARRETERA000 , EDIFICIO000 NUM017 - NUM018 NUM019 de Murcia, vivienda de Jenaro Rosendo , no se hallaron sustancias estupefacientes ni efectos relacionados con ellas. A la fecha de los hechos este acusado era empresario de locales de ocio.

  16. - Jenaro Urbano , desde la noche del 13 de abril de 2008 permaneció huido de la acción de a justicia, al igual que Tomas Victorio y Alejo Iñigo , contra los que se libro Orden Europea de Detención, siendo detenidos:

    Alejo Iñigo el día 8-7-2009.

    Tomas Victorio el 30-7-2009 en Holanda, siendo entregado a las autoridades judiciales españolas el 12-1-2010 para ser juzgado por delito contra la salud pública, denegándose la entrega por pertenencia a grupo organizado.

    Jenaro Urbano el día 17-11-2010 en otra operación antidroga en Mazarrón.

  17. - Practicada diligencia de entrada y registro en los domicilios vinculados a Modesto Felicisimo en la madrugada del 14 de abril de 2008, se incautaron:

    En la c/ DIRECCION000 NUM020 de Murcia: 10,77 grs de resina de cannabis, 0,47 grs de cannabis, 25 pastillas de color azul claro que contenían 5,29 grs de MDMA al 23,2% de pureza, 900 €. y documentación de otra persona. La droga incautada habría superado los 268 € en el mercado ilegal.

    En FINCA000 de Corvera, se incautó MDMA en las cantidades que luego se dirán, domicilio ocupado por Cipriano Braulio .

    En el registro del domicilio de Alejo Iñigo , sito en Carril DIRECCION001 NUM021 de Múrcia, se incautaron en la madrugada del 14 de abril de 2008 los siguientes efectos:

    Nueve botes de cristal con restos, caja de Manitol, 2 libretas con anotaciones relativas a sus operaciones de tráfico de drogas, plástico conteniendo marihuana, recortes de bolsas, libreta con más anotaciones similares, botes con líquidos, recorte de papel con sustancia blanca de 0.5 gs, más recortes plásticos, 2 móviles, bolsa plástica conteniendo pastillas verdes (50 gs), una balanza Tanita con más recortes circulares plásticos, bolsa con pastillas con las inscripción 250 (32,2 gs), 2 pasaportes a su nombre, bolsa con sustancia viscosa de 8 gs, otra con sustancia blanca de unos 3 gs y otra con sustancia de 3,9 gs, 4 bolsas con pastillas de color blanco, otra bolsa con pastillas de color blanco, recortes plásticos, bolsas con cocaína, bolsa con hojas de marihuana, 2 filtros, parte de una prensa metálica, bote con líquido, cutter, herramienta de presión, cucharilla y navaja con restos de sustancia blanca, DM a nombre de un tercero, documentación varia del acusado y de otras personas, ordenador de bolsillo, bolsa con sustancia blanca de unos 27,3 gs, un block , bolsa con pastillas rojas y dentro la inscripción '2000 Roja pequeña" así como una mochila conteniendo una gran cantidad de pastillas de color rojo, verde, amarillas y blancas, 1 bolsa con 3 seÍlos "cien years", bolsas con cápsulas vacías, cocaína, otra con dos trozos de papel, bolsa con sustancia rosa y sustancia negra y un trozo de papel, bolsa envuelta en cinta aislante negra con un agujero con sustancia blanca de unos 1.649 gs, 3 botes con la inscripción "cafeína and hidra", 3 botes con sustancia blanca, 1 bolsa con piedra roja, 3 bolsas con papeles, una pistola con funda Wlather CP 99 y cargador, una pistola Sigsaver y cargador y otra KHC (todas ellas simuladas): También se intervino dinero, empaquetado con monedas de 10, de 20 céntimos, un peso portátil, bote con sustancia verde, un papel con anotaciones y nombres tales como "espejos, Ketpreska.. . ", un bote de amoniaco, 2 molinillos, una bolsa con sustancia blanca y otra con cannabis y en el garaje 6 macetas de marihuana de 10 cms c/u, entre otros efectos.

    En total se incautaron: 790,08 grs de cannabis sativa, 64,4 grs de planta de cannabis, 0,4 grs de resina de cannabis, 0,27 gs de anfetarnina sultato al 7%, 0,28 gs de MDMA al 21,4 %, 2,34 gs de cocaína al 40,9 %, 5 comprimidos conteniendo MDMA al 22% de' pureza, 1.230 gs de ácido bórico, 25,89 grs de MDMA al 28,9 % de pureza, 63 unidades de LSD, 383,73 gs de sulfato de anfetamina al 4,61% y 78,71 grs de la misma sustancia al 4,23% de pureza, 19,54 grs de anfetamina clorhidrato y cocaína (pasta negra), 8,1 grs de MDMA al 17,8 % de pureza y 0,3 gs de la misma sustancia al 16,2 % junto con 3,22 grs de cocaína al 7,9 %, 381,17 grs de cafeína, 49,92 gs de cocaína al 15,6 %, 2,36 gs de MDMA al 23,1 % de pureza, 0,19 gs de sulfato de anfetamina al 8% de pureza, 200 ml de acetona, 262,60 grs de MDMA reducido a pureza, contenidas en 5.947 cápsulas, 30,4 grs de anfetamina clorhidrato (líquido transparente), 70,91 gs de líquido conteniendo restos de cocaína y MDMA, más de 1.580 gs de sustancia de corte, 0,1 gs de MDMA y cocaína, 0,41 gs de MDMA al 20,8 % de pureza, 0,94 gs de sultato de arifetamina al 4%, 0,96 gs de MDMA al 20,6 % de pureza, 64,46 gs de anfetamina clorhidrato en líquido y 51,27 gs de cocaína con una pureza media del 27,1 %.

    El MDMA se encontró en sustancia escamosa, en líquido, en comprimidos, en cápsulas, en polvo blanco y cristalizado y como el resto de las drogas incautadas estaba destinado al tráfico.

    El valor total de la droga incautada habría superado en el mercado ilegal los 102.715 €, sin contar con la sustancia de corte.

    En el registro practicado en el Carril DIRECCION002 NUM022 NUM023 de Aljucer de Leonardo Urbano , en la madrugada del 14 de abril de 2008 al que se accedió con el uso de ariete, se incautó una raya de cocaína, 285 €, una báscula Salter, 8 tabletas de 818, 84 gs de resina de cannabis, 10,84 gs de cannabis, bolsas transparentes, cinta aislante y 1985 €.

    Al llegar los agentes de policía el grifo del fregadero de la cocina estaba abierto y junto al mismo diversos envoltorios plásticos, uno de ellos de gran tamaño, que contenían cocaína de la que se deshizo el acusado tras ser avisado por Jenaro Urbano en su huida.

    La droga incautada, preordenada la tráfico, habría superado en el mercado ilegal los 3.696 €.

    En la C/ DIRECCION003 NUM024 - NUM025 de Murcia, domicilio dé Ambrosio Eulogio y Berta Leonor se incautó una balanza de precisión, 2,75 grs. de cannabis y 1 porro de la misma sustancia.

    Cuando llegan los agentes del Cuerpo Nacional de Policía a practicar el registro, la acusada ya sabía de la detención de su novio, teniendo tiempo suficiente para deshacerse de los efectos y sustancias que allí había.

    El 22 de abril de 2008, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada Edurne Raimunda sito en la C/ DIRECCION004 NUM026 - NUM027 NUM028 de Onda (Castellón), incautándose un boletín de denuncia de 9-3-2007 de Eulogio Cirilo , varias fotografías de Tomas Victorio , un móvil NUM029 , teléfono usado por aquél el día 13 de abril de 2008 y documentación del vehículo BMW X5 ....- QYJ .

  18. - Aparte, los siguientes acusados se dedicaban a la venta de drogas:

    18.1.- Abel Pablo frecuentaba el laboratorio de Jenaro Urbano , de quien se aprovisionaba de cocaína a la que se referían como "puertas de esa que me llevé la semana pasada, eso del Koala o de uno entero que en dos ocasiones debía facilitarle por indicación del mismo Leonardo Urbano ", no constando la cantidad de cocaína adquirida y por ello su preordenación al tráfico.

    En él se encontraba la tarde-noche del 13 de abril de 2008, cuando se esperaba la llegada de Modesto Felicisimo y Ambrosio Eulogio con la anfetaminas, a raíz de lo cual cooperó con el mismo en su huida y en el aviso a los demás miembros de la organización, posibilitando con ello la ocultación e inutilización de los efectos e instrumentos del delito y el aprovechamiento del producto del mismo, facilitando la huida de Jenaro Urbano y el acceso al dinero procedente de dichas actividades ilegales, que el mismo tenía en otros lugares.

    18.2.- Cipriano Braulio se dedicaba a la venta de drogas, especialmente anfetaminas, que guardaba en su domicilio de Corvera actuando en otras ocasiones como mediador con terceros.

    El acusado se valía del vehículo Golf ....-KGM para sus ilegales actividades. Y cuando se dirigía a su domicilio de Corvera en el que residía se dirigía a él adoptando grandes precauciones.

    También recogía en el domicilio de Librilla antes referido las drogas dispuestas para su venta de las que disponía junto a Modesto Felicisimo y que guardaban en el domicilio de Corvera en el que residía y al que se dirigía adoptando grandes medidas de seguridad. Por dicha vinculación existían entre ellos entregas de dinero (viruta) o cuentas pendientes que dejaban en el domicilio de Corvera.

    El 14 de abril de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en FINCA000 NUM018 de Corvera, incautándose en una especie de almacén donde había aparatos de sonido, una balanza de precisión y una agenda con diversas anotaciones de sus ilegales operaciones y en la vivienda ubicada en la planta superior una bolsa conteniendo 3,41 grs de anfetamina clorhidrato MDMA al 31,2% (20 cápsulas transparentes) y 23,13 grs de la misma sustancia al 30,9 % de pureza (sustancia granulada), droga preordenada al tráfico que habría superado el valor de 1.234 € en el mercado ilegal.

    A 7 de agosto de 2008, es decir, después de los hechos, se detectó por el médico forense que este acusado era dependiente a drogas de abuso, en concreto cocaína y cannabis.

    18.3.- Pio Urbano , alías " Sordo o Picon ", también se dedicaba de forma .permanente a la venta de cocaína, drogas 'sintéticas y hachís, no desarrollando trabajo alguno retribuido. Era usuario del teléfono NUM030 , entre otros.

    Mantenía una intensa actividad de tráfico de drogas, especialmente en la zona del noroeste de Murcia, siendo ilustrativas sus conversaciones telefónicas en las que hablaba de 'pedidos de Cds, de 5 (grs), de que le guarde algo al cliente, de si saca 1, de que le bajen las 1.150 papeletas que quedan que sumándoles el IPC son otros 600 (en relación al dinero que terceros le debían); de conseguir 5 de velocidad (speed), de a como deja los 3 L, de a 50 la crema catalana, de pedidos de 3, 4 o 5 L.(gs de cocaína) de suministrar algo de chispa para encender la mecha, de 1 kikiriki albino, de pedidos de respirol para la congestión nasal (cocaína), de la 1/2 de 1 entero, de 2 botellas, de 3 litros pagados, de1/2 limón o de 1/2 Morgan, de 100 pastillas a cuanto, de pedidos dé 50, de que traiga 200 gs para probarlos, de si lleva a un tercero unos polvos...", entre otras muchas.

    Uno de sus suministradores era Modesto Felicisimo , con el que puntualmente compartía operaciones de tráfico, motivo por el cual aquél acudía a su domicilio sito en la C/ DIRECCION005 de Murcia, para coger la parte de sus ganancias o era Pio Urbano el que recibía la droga o entregaba dinero en el domicilio de Corvera, al que también acudió en febrero de 2008, tras la detención de personas próximas a Modesto Felicisimo para hacerse cargo de las drogas y efectos allí existentes.

    El 14 de abril de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION005 NUM031 - NUM025 NUM032 de Murcia que se tuvo que abrir por la fuerza, procediéndose a su detención y hallándose 735 € y otros 1600 en billetes de 200, 100, 50, 20, 10 y 5 € procedentes del tráfico de drogas, 2 teléfonos móviles, bolsas de plástico y alambres para hacer papelinas, gran cantidad de bolsas de diferentes tamaños, anotaciones de sus ilegales operaciones, 2 libretas de ahorro de Caja Murcia a su nombre, 18,72 gs de coca al 36,1% de pureza, 16,74 gs de resina de cannabis y 7,06 gs de cannabis, las llaves del Audi A3 ....-WPG propiedad de su madre Rosaura Clara que era tercero de buena fe, vehículo del que este acusado se valía para sus ilegales ventas de drogas y que prestaba también a Modesto Felicisimo cuando éste lo necesitaba.

    La droga, cuya tenencia estaba preordenada al tráfico habría superado en el mercado ilegal los 1.222 €.

    18.4.- Leopoldo Alberto , alías " Verbenas ", ubicado en la localidad de Granada, también se dedicaba de forma estable a la venta de todo tipo de drogas (cocaína, pastillas, hachís, polen...), siendo uno de sus suministradores Modesto Felicisimo .

    1. Sin efectuar por entonces trabajo retribuido alguno, por ser estudiante, contaba una clientela extensa, registrando un elevado número de llamadas relativas a sus operaciones de venta de drogas, en las que habla con sus clientes de "7 que le prepararía Verbenas , 4 Cds, de si tiene chocolate, de si hay algo, de precios a 4,7 (cocaína a 47 € gs), de lo amarillo a 6, de flux, 20 € de polen, C (cocaína) y velocidad (speed), hueva y mojama, de setas, de MDMA, de plus lo de siempre, de si tiene hierba, de que solo tiene de la cara a 35, de 50 gs, de 3 gs por 20 €, de un buen trozo de velocidad, de velocidad pero en cantidad, de unos 50 de velocidad a 9 o 9 y algo, de llevar tema, de muestras, de bellotas y bolas, de que tiene una cosa especial pero que vale cara, de unos Cds de música muy buenos pero caros, de caramelos extraordinarios pero un poco más caros, de CDs de cristal...", entre otras muchas.

      El 29 de abril de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la c/ DIRECCION006 NUM033 , NUM034 NUM035 de Granada encontrándose: 16 bellotas de hachís, 7 botes con marihuana, 0,66 .gs de efedrina, otra de Ketamina y 3 trozos de cristal, cartón de LSD, 2 cápsulas con sustancia blanca, papelina de Opio, dos bolsas con sustancia blanca, dos bolsas con sustancia verde, otra con sustancia blanca y granulada, un móvil y una Ipod así como cantidad de anotaciones de las ventas de drogas efectuadas, entre ellas "Javi 4000 (1100) (2500-800+250 gs), Anchono 450+15 gs+150 gs-200, Tito 500 +170 placa amarilla Angela, Ana 350 +260 +1200 tío; Miren 500, polen: 10-2007, Dani 100, Kotxim 700, Bomy 370 + 310, Nacho 210 + 30 + 210, Rata 170, Dani negro 430 + 1600 - 1160,2.695 + 100 gs B, Karlos 400 + 120 + 125 + -... total 2.200, 750 huevos (300/400) X 3,6, Karlitos 84 gs, Anchono 210 + 2 bolas + de lo de antes, Anabarna I00 + cocaína 15... navidad 2007, Nacho 900 + 1/2 placa... ", entra otras muchas.

      Se le ocuparon los teléfonos NUM036 y NUM037 .

      En total se incautaron 108,29 grs de cannabis, 101,20 grs de resina de canhabis, sustancia de corte en poIvo y granulada, 1 unidad de MDA al 15,7 % de pureza, 0,65 grs de efedrina, 3 unidades de resina de cannabis, 0,7 grs de MDMA al 19,6 % de pureza y 0,07 grs de Proflavina. El Valor en el mércado ilegal habría superado los 987 €.

    2. Leopoldo Alberto , inmediatamente después de salir de prisión por esta causa y antes de la celebración del presente juicio oral, ha realizado un importantísimo esfuerzo a base de estudio constante y mucho trabajo personal para conseguir su plena rehabilitación social. Y de hecho hoy en día ha conseguido numerosas titulaciones de organismos públicos y privados que le acreditan y cualifican como cocinero profesional y como poseedor de otras habilidades técnicas, títulos éstos que se reseñarán en los fundamentos de derecho de esta misma resolución. Y además, existiendo constancia de su adicción al cannabis en enero de 2009, es decir, con posterioridad a los hechos, ha conseguido también desintoxicarse por completo a partir de aquella fecha y también antes del juicio oral.

      18.5.- Augusto Heraclio , se dedicaba puntualmente a la venta de drogas, entre ellas cocaína, motivo por el cual mantenía relaciones con Modesto Felicisimo , al que compraba y ocasionalmente le ofrecía alguna partida y especialmente con Alejo Iñigo , refiriéndose a "camisetas, apuntes o precios". Su dedicación a este tipo de actividades era secundaria y no constituía su modus vivendi.

      Tras la detención de Modesto Felicisimo y otros, sabiendo de su ilegal dedicación y de que no realizaba trabajo alguno, junto con Ivan Teofilo , trataron de vender el Audi propiedad de aquél obtenido con las ganancias de ello derivadas y de recoger el dinero que terceros le debían. No consta que efectivamente llegasen a disponer del vehículo.

      18.6.- Ivan Teofilo participaba en operaciones puntuales de tráfico de drogas a demanda de Modesto Felicisimo , amigo suyo desde hacía años y como se ha expuesto, intervino en el alijo de 30-12-2007 en funciones secundarias, que no abarcaron el efectivo transporte de la droga, de la que era consciente, no así de la cantidad o calidad del speed.

      Fue detenido el 28 de abril de 2008, incautándole el teléfono NUM006 .

      18.7.- Severino Luciano , alías " Cojo " no formaba parte de la asociación referida.

      Se dedicaba de forma estable a la venta de hachís y marihuana comprando a tal efecto cantidades que podían oscilar entre œ kilo y un kilo según los casos y las ocasiones que no están determinados.

      Así, el 8 de mayo de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en Carril DIRECCION007 NUM038 de Torreagüera, incautándose 23,5 grs de resina de cannabis, 1.340 € procedentes del tráfico de drogas, 2 botes metálicos para triturar marihuana, 279,99 grs de líquido transparente y 281,72 grs de líquido marrón, 2 machetes grandes con restos de sustancia, dos teléfonos móviles, uno de ellos nº NUM039 y un pocket PC.

      El valor de la droga incautada, preordenada al tráfico, habría alcanzado en el mercado ilegal los 104,81 €.

      Era usuario, entre otros, de los teléfonos NUM040 , NUM041 , NUM042 y NUM043 , entre otros.

      18.8.- Aquilino Nicanor estaba vinculado al anterior por su común dedicación al tráfico de drogas, por lo que fueron también intervenidas sus comunicaciones telefónicas en las que de forma habitual hablaba de "pedidos de 5 camisetas para mañana, que no hay de lo blanco, que no hay nada potable, que está esperando de lo blanco, de si quiere 100 gs de hierba a 3€ (gr), de pedidos de la 1/2 o 1 y si está corto 2 a 55 euros (precio de gramo de cocaína), que hay de verde a 5 pidiéndole el cliente 100€, de 1 camiseta que sea mejor y de más cantidad, de pedidos de ruedas a mantas para 500 o 1.000 que le puede facilitar un amigo, de que quiere como si fuera a una boda, de que le faltan 10 camisetas al cliente, de si es de la misma porque la otra vez estaba corta, de si tiene mezcalitos o cristal, de huevas de polen a 10 €, de verde a 10 € el gramo, de ganarse 1.000 € en perras y 1000 duros en hierba, de pinzolicos o ruedas, de 20 sacos de panizo limpio (cocaína), de los precios a los que vende la cocaína (a 50 € el gramo) o del precio de coste del gramo de cocaína (a 33 €), de una pieza entera (de hachís), que lleve eso blanco, de lo blanco de lo bueno, que le quedan de 5 que pilló ayer 3 o 4 medios, de cristal, de farlopa..." etc.

      El 8 de mayo de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en c/ DIRECCION008 de Torres siendo detenido el acusado, hallándose, entre otros efectos: bolsa de plástico recortada, rollo de alambre, rollo de papel plástico, cuchillo grande y tijera con restos de hachís, hoja con anotaciones de operaciones de venta de drogas, 220gs de planta de cannabis ya seca, balanza Henry, 4,57 grs de cannabis 96,47 gs de resina de cannabis, 33 plantas de marihuana (295 plantas de cannabis frescas), 98 gs de hachís, hoja con anotaciones y 710 € en una caja fuerte, además de dos teléfonos móviles: NUM044 y NUM045 . En el vehículo de su propiedad se encontró la pistola Astra 700 calibre 7,65 con el número de serie limado y su cargador, arma que estaba incapacitada para el disparo.

      Se le ocuparon los móviles NUM044 y NUM045 .

      El valor de la droga intervenida habría rondado en el mercado ilegal 450 €, sin incluir las plantas de marihuana.

      18.9.- Roberto Teodoro venía dedicándose habitualmente al tráfico de hachís en cantidades de notoria importancia, contactando directamente con los proveedores ubicados en Marruecos. Ya había sido condenado por tráfico de drogas el 7-8- 2008.

      Durante la investigación, mantuvo relaciones con Jenaro Urbano relativas a operaciones de tráfico de drogas entre ellas cocaína que no consta llegasen a fructificar, así como relativas a hachís, motivo por el cual el 13-2-2008 le pide 7.000 € a Jenaro Urbano para que le traigan los dos (kilos) porque llegaba el Francés a las doce de la noche, quedando en entregar el requerido 5.000 € y el lunes liquidar todo. Para la entrega del dinero ambos acusados quedaron en el restaurante El Empalme de Fortuna, a donde llegaron con el Kia Sorrento ....-SSZ Jenaro Urbano y Roberto Teodoro en el BMW ....-XVV , quien tras recoger el dinero se trasladó hasta la cafetería El Paso sita en la estación de ferrocarril de Archena, que el mismo regentaba.

      En el mes de abril de 2008, Roberto Teodoro se concertó con personas no identificadas de origen marroquí para la adquisición de 200 Ks de hachís y a tal fin el 8-4-2008 se traslada hasta la provincia de Málaga, junto con el también acusado Gustavo Lucas quien transportó la droga en el vehículo BMW referido, mientras que Roberto Teodoro efectuaba funciones de lanzadera en el Kia 6733 propiedad de su compañera sentimental Sabina Juliana ; hachís que fue depositado en el domicilio sito en DIRECCION009 , FINCA001 NUM046 , marchándose Gustavo Lucas en el Toyota Avensis ....-WJW que había dejado allí estacionado.

      Los también acusados Calixto Moises y Sabina Juliana procedieron a sacar del vehículo los fardos de hachís que introdujeron en el Ulterior de la vivienda.

      El 11 de abril de 2008, los antedichos acusados efectuaron idéntico viaje para aprovisionarse de 90 K. más hachís, cruzándose llamadas durante el viaje Leopoldo Alberto y Gustavo Lucas , depositándolo en el mismo domicilio, en el que era custodiado por sus moradores de forma indistinta. En está ocasión el acusado Gustavo Lucas usó el vehículo Toyota Avensis ....-WJW de su propiedad, si bien formalmente aparecía a nombre de Joaquina Yolanda .

      El 13 de abril de 2008 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en Molina de Segura, FINCA002 , Polig NUM047 , Parcela NUM048 , perteneciente a Roberto Teodoro y Sabina Juliana incautándose en la habitación de matrimonio (mesilla) una pistola NUM049 del 9x19 con el n° de serie troquelado y dos cargadores con 27 cartuchos, así como 3 cajas de munición con 105 cartuchos de 9 mm, además de una bandolera con otros 7 más, arma que se encontraba en adecuado estado de conservación y correcto funcionamiento, para la cual carecían de licencia y guía de pertenencia los moradores del domicilio. No obstante, la acusada no tenía intención de usar el arma con fines ilícitos mientras que Roberto Teodoro ya había sido condenado en 1993 y luego en el 2008 por dicho delito.

      En una habitación dentro de dos bolsas de deporte se incautaron 360 pastillas de hachís con el anagrama 'Man", en unos barreños 25 paquetes de unos 500 gs c/u de la misma sustancia y 33 paquetes de aproximadamente un kilo c/u, en diversos recipientes 135 paquetes más de hachís, haciendo entrega Sabina Juliana de 2.005 euros procedentes del tráfico de drogas. También se incautaron hoja con anotaciones (entre ellas de 1L. de ácido sulfúrico), 3 móviles, marihuana, 470 gs de hachís, balanza de precisión y las llaves del Kia Carnival. En otra habitación 517 gs de marihuana, 195 grs de hachís y otra balanza de precisión. El valor de la droga incautada asciende a 205.895,9 euros.

      También se intervino el Kia Carnival ....-MHN propiedad de Leopoldo Alberto adquirido con los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas.

      Finalmente, el vehículo Mercedes con nº de bastidor NUM050 propiedad de Roberto Teodoro llevaba la matrícula ....-MDC , que pertenecía a un Volswagen Golf, cuando la suya era G-GY-.... , vehículo que aparece dado de baja en Alemania el 30-12-2005. De dicho vehículo también tenía su disponibilidad el citado Roberto Teodoro .

      Al ser detenido se comprobó que portaba una papelina de cocaína.

      18.10.- La acusada Sabina Juliana era plenamente conocedora de las ilegales actividades de su pareja, Roberto Teodoro , y servía puntualmente de transmisora de las llamadas de un proveedor árabe o del transportista, efectuando en una ocasión un traslado de droga (muestras) a requerimiento de aquél, custodiando las drogas que se almacenaban en la finca donde ambos residían.

      No obstante, la participación en hechos de esta acusada era secundaria por cuanto no tenía dominio ni control sobre las drogas depositadas por su pareja Roberto Teodoro , siendo no obstante conocedora de la notable cantidad que allí había.

      18.11.- En la vivienda próxima existente en la misma parcela, pero en la que residía exclusivamente el acusado Calixto Moises , se incautaron 1.000 € procedentes del tráfico de drogas, 11 pastillas de hachís de unos 100 gs cada una, 1 g de cocaína, 4 botellas de amoniaco y las llaves del BMW de matrícula francesa, que estaba estacionado fuera.

      En el garaje anexo se hallaron una bolsa con 30 gs de marihuana, 2 cajas con bolsas y cinta adhesiva, una termoselladora Family Matic, bolsas plásticas, una balanza de precisión Tefal y tres placas de matrícula: ...RDD.. , NE-....-NQ y ...XDD.. la cual pertenecía a un vehículo BMW ranchera rojo cuyo propietario, residente en Francia, no había denunciado el robo.

      El BMW con n° de bastidor NUM051 tenía asignada la matrícula ....-KQO-.... y no la ....-QD-.... que llevaba, la cual pertenecía en realidad a un vehículo BMW ranchera gris con n° de bastidor NUM052 .

      El BMW referido estaba denunciado como sustraído el 9-3-2008 en Francia, habiendo sido indemnizado su propietario Melchor Hugo con domicilio en Saint Denis (Francia) por la Agrupación de Aseguradores Franceses "Argos" en el valor del mismo. No consta su ilícita adquisición en España.

      Además, se le intervino a este acusado el Saab ....-NPC . Este vehículo Saab era propiedad de la compañera sentimental de Calixto Moises , Juana Nicolasa , tercero de buena fe.

  19. - Todos los acusados son mayores de edad, sin antecedentes penales salvo:

    Modesto Felicisimo , condenado en sentencia firme de fecha 18-2-2009 por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 3 meses de prisión y privación del permiso de conducir por 1 año, suspendida por 2 años en la misma fecha.

    Roberto Teodoro , condenado en sentencia firme de fecha 13-9-1996 por delito contra la salud pública, el 13-2-2001 (por hechos cometidos en 1992), pena remitida definitivamente en el 2007 y el 7-8-2008 por tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas.

    Cipriano Braulio , condenado en sentencia firme de fecha 25-11-2008 por delito contra la seguridad del tráfico y el 4-10-2010 por el mismo delito y el de resistencia, ambas cumplidas.

    Aquilino Nicanor , condenado en sentencia firme de fecha 19-12-2002 por delito contra la seguridad del tráfico, el 12-6- 2003 por quebrantamiento de condena a pena de multa y el 26-12-2005 por delito contra la seguridad del tráfico.

    Leonardo Urbano , condenado en sentencia firme de fecha 4-9-2011 y 16-10-2011 por delito contra la seguridad vial.

    Gustavo Lucas , condenado en sentencia firme de fecha 9-10-2007 por delito de violencia de género.

    Calixto Moises condenado en sentencia firme de fecha 7-8-2008 por delito contra la salud pública.

    Jenaro Urbano , condenado en sentencia firme de fecha 15-10-2002 por delito de tráfico de drogas a 3 años de prisión y multa, habiéndose declarado la pena prescrita.

    Los antecedentes penales de los antedichos acusados, no son computables en la presente causa.

  20. - No ha quedado acreditado que al tiempo de los hechos alguno de los acusados con directa intervención en los hechos tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas por su adicción a las drogas.

  21. - Agapito Geronimo , alias " Justino Dionisio ", con dependencia a drogas de abuso como anfetaminas y cannabis, albañil de oficio pero dedicado también a otras actividades laborales lícitas, tenía una muy cercana relación personal con Jenaro Urbano y por ello conocía de las actividades ilícitas a las que se dedicaba este último sin que conste en cambio intervención directa o indirecta, principal o accesoria, por su parte en aquellas concretas actividades ilícitas por las que aquí se acusa a Jenaro Urbano ni en las que también llevaron a cabo otros acusados en esta causa. A Agapito Geronimo no se le han hallado sustancias estupefacientes ni efectos relacionados con ellas.

  22. - Ramon Olegario , abogado de profesión, fue durante un tiempo indeterminado compañero de piso en el domicilio de Modesto Felicisimo sito en la DIRECCION000 de Murcia, nº NUM020 , NUM028 , habiendo asumido puntualmente su defensa en un delito contra la seguridad del tráfico que se le imputó en Granada en noviembre de 2007.

    Con motivo de su intervención profesional en las Diligencias Policiales nº NUM053 de UDYCO IV de Murcia, que estaban declaradas secretas pero en las que no concurría identidad de personas o igualdad de hechos con las presentes actuaciones, dicho acusado asistió a varias declaraciones de los allí detenidos el día 6-2-2008 siendo posteriormente acusado en este procedimiento por haber pasado información por medio de conversación telefónica del 9-2-2008 a Modesto Felicisimo sobre la situación procesal de aquellos detenidos en esa otra causa completamente diferente a la que ahora nos ocupa.

    No consta que, como consecuencia de esa posible conversación con Modesto Felicisimo , se hubiera producido perjuicio alguno para las actuaciones policiales y judiciales derivadas de aquellas DP. NUM053 que siguieron a continuación. Tampoco consta que dicho acusado tuviera conocimiento por aquellas fechas de la investigación policial y judicial en marcha a que se refiere el presente enjuiciamiento".

  23. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que debemos condenar y condenamos a:

  24. - Modesto Felicisimo como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    2. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) del vigente Código Penal .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito A), la pena de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.050.000 euros.

    Y por el delito B) la pena de nueve meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando la pena privativa de libertad sustituida por multa de 540 días a razón de 5 euros día.

  25. - Tomas Victorio como autor de:

    1. un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: seis años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.043.955 €.

    Dada su actual nacionalidad holandesa, podrá cumplir esta pena en Holanda conforme al acuerdo bilateral existente al respecto entre España y ese otro Estado, si así lo solicitare expresamente por sí y por medio de su Abogado, oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas en el breve plazo que se les señale al efecto, cumpliendo con los demás trámites de ley y el acuerdo internacional en vigor.

    Incluso, dada su condición de preso preventivo entregado en su día por las autoridades holandesas, podrá adelantarse la declaración de firmeza respecto a su persona si no formulare casación o no lo hiciera el Ministerio Fiscal respecto a él, sin necesidad de tener que esperar a la declaración de firmeza para los demás, abriendo la correspondiente pieza separada con los testimonios oportunos imprescindibles si a juicio del Ministerio Público no hubiere razones que lo impidieren, todo ello a fin de agilizar dicho traslado a Holanda para el cumplimiento de su pena. Se descontará de la pena aquí impuesta el tiempo sufrido de prisión preventiva por esta causa así como el tiempo de privación de libertad sufrido en Holanda mientras esperaba su entrega a España por parte de las autoridades de aquel otro país.

  26. - Jenaro Urbano como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    2. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) del vigente Código Penal .

    3. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal (arma prohibida).

      LL) Un delito contra la seguridad vial del art. 380 CP .

    4. Un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 y 551 CP .

    5. Dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP .

      No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

      Se le imponen las siguientes penas:

      Por el delito A) la pena de seis años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.218.000 €.

      Por el delito B) Un año y dos meses de prisión con idéntica accesoria.

      Por el delito G) la pena de la pena de un año y un mes de prisión con la misma accesoria.

      Por el delito LL) la pena de 9 meses de prisión que quedan sustituidos por dieciocho meses de multa a razón de 4 euros día y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por cinco años.

      Por el delito M) 1 año de prisión que queda sustituido por veinticuatro meses multa y cuota diaria de 4 euros, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de treinta días multa con cuota día de 12 euros.

      Igualmente, en materia de responsabilidad civil, se condena a Jenaro Urbano a pagar en concepto de indemnización por lesiones a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nºs NUM012 y NUM011 la cantidad dineraria de 630 euros a cada uno de ellos más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

  27. - Inmaculada Leticia como autora de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, previa excusión de bienes, equivalente a un arresto sustitutorio de 10 días.

  28. - Pedro Cristobal como autor de:

    1. De un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: seis años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.006.255 euros.

    En su caso, siempre que se acredite en trámite de ejecución de sentencia que tiene nacionalidad holandesa, podría cumplir esta pena en Holanda conforme al acuerdo bilateral existente al respecto entre España y ese otro Estado si así lo solicitare expresamente por sí y por medio de su Abogado, oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas en el plazo que se les señale al efecto, cumpliendo con los demás trámites de ley y el acuerdo internacional en vigor. Se le descontará el tiempo sufrido de privación cautelar de libertad del tiempo total de cumplimiento de la pena impuesta. Quedan sin efecto todas las medidas cautelares que había contra su persona.

  29. - Edurne Raimunda como autora de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, previa excusión de bienes, equivalente a un arresto sustitutorio de 10 días.

  30. - Ambrosio Eulogio como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    2. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) del vigente Código Penal .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito A) seis años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.020.000 €

    Por el delito B) 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando la pena privativa de libertad sustituida por multa de cuatrocientos veinte días (420) a razón de 5 € día.

  31. - Alejo Iñigo como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal vigente.

    2. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) del vigente Código Penal .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito A) seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400.000 €.

    Por el delito B) 7 meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación especial anterior, que queda sustituida por multa de cuatrocientos veinte días (420) a razón de 5 €.

  32. - Abel Pablo como autor de:

    1. Un delito de encubrimiento del art. 451-1 y 2 CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando la pena privativa de libertad sustituida por multa de setecientos treinta días (730) con cuota diaria de 6 €.

  33. - Ivan Teofilo como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, previa excusión de bienes.

  34. - Augusto Heraclio como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes, previa excusión de bienes.

  35. - Berta Leonor como autora de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de bienes, de 10 días.

  36. - Aquilino Nicanor como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dé la condena y multa de 20.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, previa excusión de bienes.

  37. - Calixto Moises como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5 CP .

    2. Un delito de falsedad de documento oficial de los arts. 392 , 390.1, 1 º y 2º CP .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito E), tres años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes días, previa excusión de bienes.

    Y por el delito J), la pena de 6 meses de prisión, que queda sustituida por multa de trescientos sesenta días (360) a razón de 5 € día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con cuota día de 5€.

  38. - Gustavo Lucas como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5 CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, previa excusión de bienes.

  39. - Sabina Juliana como autora de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5 CP .

    2. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1, 1 º y 2-1 º y 565 CP .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito F), un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, previa excusión de bienes.

    Por el delito H), 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando la pena privativa de libertad sustituida por multa de trescientos sesenta días (360) con cuota diaria de cinco euros.

  40. - Cipriano Braulio , como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    Se le imponen las siguientes penas: cuatro años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil setecientos dos euros (3.702) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes.

  41. - Leonardo Urbano , como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, CP .

    2. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) CP .

    No concurren en sus conductas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito A), cinco años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once mil ochenta y ocho euros (11.088).

    Por el delito B), la pena de un año y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le absuelve de la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369-5 CP de la que también era acusado.

  42. - Pio Urbano , como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, CP .

    No concurre en su conducta ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Se le impone la siguiente pena: cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil seiscientos sesenta y seis euros (3.666), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de un mes.

  43. - Severino Luciano , como autor de:

    Ñ) Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo primero, CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas nueve euros con sesenta y dos céntimos (209,62), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de cinco días.

    Se le absuelve del delito C), es decir, del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que también venía acusado.

  44. - Roberto Teodoro , como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.5º CP .

    2. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1, 1 º y 2, 1ª, CP .

    3. Un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 , 390-1, 1 º y 2º CP .

    No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en sus conductas.

    Se le imponen las siguientes penas:

    Por el delito E), cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatrocientos once mil setecientos noventa y dos euros (411.792) y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un arresto sustitutorio de cinco meses.

    Por el delito I), dos años de prisión, con la misma pena accesoria que para el delito anterior.

    Por el delito J), un año, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros, y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de diez días.

  45. - Leopoldo Alberto , como autor de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo, del CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos ochenta y ocho euros (988), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de diez días. Se deja especialmente abierta en su caso la posibilidad de que en trámite de ejecución de sentencia se le pudiera conceder, según que circunstancias personales concurrieran en ese momento, algún beneficio sustantivo de los previstos en el Código Penal.

  46. - Jenaro Rosendo , como cómplice de:

    1. Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, del CP .

    No concurren en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Se le imponen las siguientes penas: dieciocho meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y tres mil ciento sesenta y siete euros (53.167) y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio de dos meses.

    Se le absuelve del resto de acusaciones que había contra él.

    Se decreta el comiso de la droga y todos los efectos y útiles intervenidos en las diligencias de registro domiciliario que sirvieron en su día para la manipulación o distribución de sustancias estupefacientes según establece el relato de hechos probados de esta resolución. También el comiso de las armas intervenidas. Se procederá a la destrucción o inutilización definitiva de todos ellos.

    Igualmente, se decreta el Comiso de todo el dinero intervenido en estas actuaciones así como de todos los vehículos de motor también intervenidos con las excepciones siguientes:

    - Seat Ibiza matrícula ....-KGZ ;

    - Audi A3, matrícula ....-WPG ;

    - Saab matrícula ....-NPC ;

    - BMW X5 ....- QYJ ;

    -BMW con número de bastidor NUM051 , matrícula original ....-KQO-.... .

    Estos vehículos aquí designados, a los que nos referimos en el fundamento de derecho número 17, podrán entregarse con carácter provisional, sin esperar a la firmeza de esta resolución, y en la condición de depositarios a quienes eran sus titulares administrativos o últimos poseedores a la fecha de su intervención, haciéndoles saber sus obligaciones legales dejando la debida constancia en autos, reclamándolos incluso del depositario actual; y ello hasta tanto alcance firmeza esta resolución. Una vez alcanzada la misma, de confirmarse este pronunciamiento, se entregarán con carácter definitivo a todos ellos.

    Todos aquellos bienes, salvo los vehículos exceptuados y los efectos que tienen que destruirse o inutilizarse, serán puestos a disposición definitiva del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) con la posibilidad alternativa que se establece después para los teléfonos móviles.

    Y se decreta también el Comiso de los teléfonos intervenidos que serán puestos a disposición del Fondo de Bienes Decomisados si bien, caso de ser rechazados por éste, se procederá subsidiariamente a su destrucción o a su puesta a disposición de la autoridad policial, si los precisare, lo que se determinaría en el caso de ser rechazados por dicho Fondo.

    A las demás piezas de convicción se les dará su destino legal.

    Se les impone a todos los condenados las costas de forma proporcional conforme a lo establecido en el fundamento de derecho décimo noveno de esta resolución que aquí se da por reproducido.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona a todos ellos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Finalmente, debemos absolver y absolvemos a los acusados Agapito Geronimo y a Ramon Olegario de todas las acusaciones que había contra ellos. Quedan sin efecto cuantas medidas cautelares pudieren haberse adoptado contra sus personas.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

    Una vez firme esta sentencia remítase a efectos puramente informativos una copia de la misma, y en su caso de la que pudiera recaer en casación, al Juzgado de Instrucción de la causa para su conocimiento del resultado final de su investigación".

  47. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Cipriano Braulio , Roberto Teodoro , Leonardo Urbano , Pio Urbano , Leopoldo Alberto mediante escritos presentados por sus respectivos Procuradores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  48. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Cipriano Braulio : PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y/o del art. 852 LECr ., consistente en la violación del Derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, reconocido en el art. 18.3 de la C.E . SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y/o del art. 852 LECr ., consistente en la violación del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.2 de la C.E . TECERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y/o del art. 852 LECr ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto en él se recoge el derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECr . por indebida aplicación del art. 368 del C.P .

    2. Leonardo Urbano : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 54 LOPJ , violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . En relación con el art. 5.4 de la LOPJ , violación de los derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr . por errónea aplicación del art. 368 sustancias que causan grave daño a la salud en lugar de aplicar el art. 368, párrafo 2º o alternativamente el art. 368 sustancias que no causan grave daño a la salud. TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , violación de los derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr . Por errónea aplicación del art. 368 sustancias que causan grave daño a la salud en lugar de aplicar el art. 368, párrafo 2º o alternativamente el art. 368 sustancias que no causan grave daño a la salud y al amparo del art. 851.1º contradicción en la sentencia. CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , violación de los derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr . por errónea aplicación del art. 368 sustancias que causan grave daño a la salud en lugar de aplicar el art. 368, párrafo 2º o alternativamente el art. 368 sustancias que no causan grave daño a la salud. QUINTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , violación de los derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y al amparo del art. 851.1º contradicción en la sentencia. SEXTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . En relación con el art. 5.4 de la LOPJ , violación de los derechos constitucionales del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    3. Roberto Teodoro : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . En relación con el art. 5.4 de la LOPJ violación de los derechos constitucionales, del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia. Y, al amparo del Art. 849.1 º y 2º LECr . ("a contrario sensu", no hay documentos que fundamenten la prueba). SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . En relación con el art. 5.4 de la LOPJ violación de los derechos constitucionales, del art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia. Y, al amparo del Art. 849.1 º y 2º LECr . Por errónea aplicación del art. 562.2.1º en relación con el 1.1º CP . TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr . Por no aplicación de la atenuante del art. 21.6ª CP y al amparo del art. 851.3º LECr ., la sentencia no rebate la argumentación de esta defensa en el plenario. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por no aplicación de la atenuante 4º del art. 21 CP . QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr., en relación con el 654 LOPJ por violación de los derechos constitucionales contenidos en el art. 24.1 y 2 CE , a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia.

    4. Pio Urbano : PRIMERO.- Por infracción de ley, al resultar infringido el art. 21.2 en relación con el 20.2 del CP por inaplicación de los mismos, al amparo del art. 819 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECr ., infracción de precepto constitucional del art. 852 de la misma Ley , por vulneración del art. 14 de la CE que enarbola el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley.

    5. Leopoldo Alberto : PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 LECr ., por cuanto se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 por infracción de ley, concretamente por inaplicación del art. 376, párrafo último (deshabituación a drogas) y a su correspondiente rebaja penalógica.

    6. Ministerio Fiscal: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción, por aplicación indebida del segundo párrafo del art. 368 CP .

  49. - Instruidas las partes personadas, presentaron escritos, teniéndose por instruidas del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal las Procuradoras Sra. Moliné López, Sra. Gutiérrez Álvarez y Sra. Torres Ruiz; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los diferentes recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  50. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia condenó en sentencia dictada el 12 de julio de 2012 , además de a otros dieciocho sujetos que no han recurrido, a los siguientes acusados:

Cipriano Braulio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo primero, del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 3.702 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago de la misma y previa excusión de bienes.

Leonardo Urbano , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo primero, del C. Penal , a las penas de cinco años y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 11.088 euros. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1-b) del C. Penal , a las penas de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le absolvió en cambio de la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.5 C. Penal , de la que también era acusado.

Pio Urbano , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo primero, del C. Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.666 euros, imponiéndole en el caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, un arresto sustitutorio de un mes.

Roberto Teodoro , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.5º del C. Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 411.792 euros, y en caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le condenó a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un arresto sustitutorio de cinco meses. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1. 1 º y 2, 1ª, del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, con la misma accesoria que para el delito anterior. Y, por último, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, de los arts. 392 , 390.1. 1 º y 2º del C. Penal , a la pena de un año, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.080 euros, y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impuso un arresto sustitutorio de diez días.

Leopoldo Alberto , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo segundo, del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 988 euros, y en el caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impuso un arresto sustitutorio de diez días.

  1. Recurso de Cipriano Braulio

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones , reconocido en el art. 18.3 de la Constitución .

La defensa del impugnante alega que la autorización judicial carecía de la debida motivación expresiva de las razones fácticas y jurídicas de aquella y su conexión de los posibles indicios con las personas investigadas.

  1. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ).

    También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

  2. Ciñéndonos ya al caso concreto que se juzga, se aprecia en el oficio policial (de 18 de septiembre de 2007), en el que se solicita la autorización de las intervenciones de los teléfonos de uno de los principales acusados: Modesto Felicisimo , alias " Ganso ", que la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO-II) de la Jefatura Superior de Policía de Murcia transcribió una serie de datos objetivos relevantes en orden a interesar la intervención de dos teléfonos del referido imputado (folios 5 y ss. de la causa).

    Y así, se dice en el oficio-informe que, después de realizar gestiones, se ha constatado que el denunciado utiliza un vehículo color pistacho, con un compartimento secreto con apertura hidráulica, idóneo para ocultar droga. Utiliza varias viviendas, y entre ellas una situada en una finca cercana a la localidad de Corvera (Murcia).

    Describen el "modus operandi" del sujeto sospechoso, centrado en sus contactos con un individuo árabe que viaja desde Holanda hasta España en una línea de autobuses, transportando la droga en un maleta con abundante ropa de mujer hasta una estación de servicio de la Comunidad de Murcia, donde es esperado por Modesto Felicisimo , a quien le entrega la sustancia estupefaciente. Tales viajes los realizan con una periodicidad de un mes. La droga es trasladada después por el investigado en el vehículo Audi hasta un piso de seguridad.

    La sustancia con la que suele traficar sería cocaína, speed, cristal metanfetamina, éxtasis, hachís y polen. Y además de la casa de campo ubicada en las proximidades de la localidad de Corvera, utiliza otra situada cerca de la localidad de Alcantarilla, al parecer de los padres, y una tercera vivienda ubicada en el BARRIO000 " de Murcia.

    También se reseña en el oficio policial que, tras practicar averiguaciones, se constató que los datos del sujeto investigado son los siguientes: se llama Modesto Felicisimo , el DNI tiene el nº NUM054 , nació el NUM055 de 1973 en Murcia, es hijo de Antonio y Angeles, y consta como domicilio en los archivos el de la CALLE000 , nº NUM026 . Especifican también las tres líneas telefónicas que utiliza y matizan que últimamente está utilizando un ciclomotor marca Piagio, con placa de matrícula N-....-NDH , del que es titular.

    Los funcionarios expusieron también en el oficio-informe que practicaron gestiones para localizar la casa de campo donde podía ocultar, almacenar y manipular la droga, hallando en la pedanía de Noduermas, parcela nº NUM056 , según la cartografía catastral de la oficina virtual del Catastro, una finca perfectamente vallada, en cuyo interior, y bajo el porche de la primera vivienda, localizaron el ciclomotor que utiliza Modesto Felicisimo .

    Por último, averiguaron que este investigado tiene como hombres de confianza a dos amigos apodados " Millonario " y " Casposo ", que pudieran trabajar en la discoteca "Mundacar", situada en la carretera Santa Catalina, de Murcia, que figura en varias investigaciones policiales como un punto negro de venta de sustancias estupefacientes en la ciudad de Murcia.

    Del examen de los datos concretos que se recogen en el oficio policial se desprende que a los funcionarios no solo se les aportó una información confidencial con referencias específicas sobre una pequeña red de tráfico de sustancias estupefacientes situada en la Comunidad de Murcia, con ramificaciones en Holanda, sino que los agentes contaron con datos muy pormenorizados sobre la persona que actuaba como uno de los directores del grupo: Modesto Felicisimo . A partir de ahí realizaron gestiones y fueron descubriendo los lugares por donde se movía el acusado, el uso de varias viviendas y de una finca donde se sospechaba que guardaba y manipulaba la sustancia estupefaciente, así como sus contactos con otras personas vinculadas con el tráfico de drogas, los vehículos que utilizaba y la inexistencia de datos que justificaran su modo de vida. En vista de lo cual, solicitaron la intervención de los teléfonos móviles que utilizaba habitualmente.

    Así las cosas, no puede afirmarse que los dos autos judiciales autorizantes de las intervenciones telefónicas, dictados el 18 de septiembre de 2007 (folios 11 y ss. y 17 y ss. de la causa) no se basen en las fuertes sospechas que exige a jurisprudencia para adoptar medidas de investigación de esa índole. En las dos resoluciones judiciales consta una remisión específica a las gestiones realizadas por la policía para averiguar los datos concretos y los indicios que, representados por los medios materiales de que se vale y los movimientos que le vinculan con los inmuebles sospechosos de su posible actividad delictiva, revelan una base indiciaria suficiente para proseguir las averiguaciones a través de las intervenciones telefónicas. De ahí que no se aprecie la existencia de vulneración de derechos fundamentales en las autorizaciones judiciales emitidas por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.

  3. En otro orden de cosas, cuestiona también la defensa del recurrente la falta de control en la aplicación de la medida de intervención de los teléfonos, por no haberse especificado en los dos autos de 18 de septiembre de 2007 las fechas o los periodos en los que los funcionarios policiales tenían que dar cuenta al Juez de instrucción del resultado de las escuchas practicadas.

    Sin embargo, ha de entenderse que, disponiendo los autos de 18 de septiembre de 2007 (folios 11 a 20 del tomo I de la causa), que los funcionarios policiales deberán proceder a la grabación íntegra de las conversaciones telefónicas y a la entrega en el Juzgado de los CD's originales que recogen las escuchas, es claro el propósito de la Sala de ejercer el control. Y así se constata a través del examen de las actuaciones, pudiéndose comprobar que ocho días después, el 26 de septiembre, los funcionarios policiales aportan un primer informe en el que se plasman los primeros resultados de las escuchas telefónicas (folio 27 de la causa). El día 1 de octubre remiten otro informe al Tribunal sobre los hallazgos derivados de las intervenciones de los distintos teléfonos (folio 37). Y lo mismo hacen el día 15 de octubre siguiente (folio 48 de la causa).

    Por consiguiente, la falta de daciones de cuenta al juez por no fijarlas temporalmente los autos que autorizaban las escuchas se trata de una denuncia de un vicio más aparente y formal que real o sustantivo, toda vez que en la práctica sí se fueron remitiendo los pertinentes informes al Juez de instrucción sobre la evolución de los resultados de las escuchas durante el mes posterior a las resoluciones judiciales.

    Y lo mismo debe argumentarse con respecto al auto dictado el 21 de noviembre de 2007 (folios 129 y ss. de la causa), en el que se autoriza la prórroga de la intervención telefónica por el periodo de un mes, auto al que también le achaca la defensa la omisión de una fecha concreta para dar cuenta del resultado de las escuchas. Pues también en este caso los funcionarios policiales remitieron los correspondientes informes al Juez los días 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 (folios 150 y186).

    De otra parte, cuestiona igualmente la parte recurrente el auto de 18 de octubre de 2007 (folios 56 bis y ss. del tomo I de la causa), en el que se prorroga el secreto de las actuaciones sin señalar un plazo concreto para ello.

    Ciertamente, la Juez de instrucción debió especificar el plazo durante el que las diligencias habrían de proseguir secretas. Sin embargo, era claro que el estado procesal que presentaba la investigación obligaba a prorrogar el secreto cuando menos durante el plazo en que se estuvieran practicando las escuchas telefónicas, única forma de que estas resultaran eficaces. Por lo cual, a pesar de la omisión indebida de ese dato, todo evidenciaba que el secreto habría de durar mientras que la investigación se centrara en las intervenciones telefónicas. La omisión del señalamiento del límite del secreto sumarial entendemos que no vulnera en este caso ningún derecho fundamental ni puede determinar la nulidad de las diligencias practicadas durante el periodo en el que la causa se mantuvo secreta. Para ello habría que constatar que esa situación procesal de secreto vulneraba los principios de proporcionalidad, de idoneidad y de necesidad, circunstancia que no consta argumentada ni acreditada por la parte recurrente, pues lo cierto es que las investigaciones telefónicas obligaban a restringir la publicidad procesal.

    Por consiguiente, procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

En el motivo segundo , y por el mismo cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., invoca la defensa la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), alegación que fundamenta en tres razones.

La primera se refiere a que el auto de 13 de abril de 2008, en el que se acuerda la entrada y registro en el domicilio del recurrente, ubicado en el FINCA000 , de Corvera (Murcia), es ilícito para la defensa debido a que la información en que se fundamentó la autorización judicial procede de datos obtenidos mediante las intervenciones telefónicas , por lo que la antijuridicidad de estas habría de transmitirse a la autorización judicial del registro domiciliario, que habría resultado así "contaminada" desde la perspectiva de su licitud a causa del déficit constitucional que presentaban aquellas.

Pues bien, una vez que no se ha acogido la tesis de la infracción de la norma constitucional con respecto a las escuchas telefónicas, deviene incuestionable que ya no cabe hablar de una conexión de antijuridicidad entre ambas diligencias judiciales de investigación.

Y también ha de adoptarse el mismo criterio desestimatorio con respecto al segundo submotivo de impugnación de la diligencia judicial de entrada y registro, centrado esta vez en la falta de concreción e individualización del auto judicial en el que se acordaba la diligencia de registro, pues, según señala la defensa, no se habría acreditado debidamente que la titularidad de las viviendas correspondiera al acusado ni tampoco la vinculación jurídica de este con la finca y las viviendas registradas.

A este respecto, en el auto autorizando el registro (folios 52 y ss. del tomo VI de la causa) se especifica que la finca donde se halla el domicilio del acusado se conoce como FINCA000 y está ubicada en un paraje al que se accede por un camino del mismo nombre. La finca alberga un grupo de casas, la primera de las cuales tiene un porche a su izquierda y las puertas son de color azul; la segunda presenta puertas de color marrón y un letrero que dice " PLAZA000 "; y la tercera vivienda es contigua a las anteriores. Figura la finca en el catastro con la referencia NUM057 , " FINCA000 ", NUM018 (Murcia). Esos datos se acompañan con planos catastrales, foto de Google de la zona y fotos sobre detalles para su perfecta identificación.

Frente a una concreción tan exhaustiva de los datos correspondientes a la finca que ocupaba el acusado y los inmuebles que la integran, esgrime la parte recurrente que en el catastro figura a nombre de cuatro hermanos que se apellidan Oscar Agapito , dando así a entender el impugnante que el registro se practicó en virtud de unos datos erróneos y que no se contó con la autorización y conocimiento de las personas titulares del inmueble.

El argumento de la defensa carece de toda base razonable. En primer lugar, porque no es preciso ser titular de la finca ni de las viviendas para poder ocuparlas, ya que cabe perfectamente que el acusado haya establecido en ellas su residencia temporal en virtud de cualquier clase de relación jurídica con los propietarios: arrendamiento, precario, usufructo, etc. No se precisa, por consiguiente, que los investigados sean los dueños de un inmueble para que pueda procederse a su registro judicial, siendo suficiente con que fueran los ocupantes. A lo que ha de sumarse que, una vez que se ha constatado que el recurrente ocupaba esa finca, y no figurando en las actuaciones denuncia ni queja alguna de los sujetos que aparecen como titulares en el catastro, no cabe cuestionar la legalidad del registro por una omisión en el título legitimador de la ocupación del inmueble ni por la falta de citación de los titulares catastrales de la finca en cuestión. Dado lo cual, la pretensión impugnatoria de la parte recurrente no puede atenderse.

Y el mismo sendero desestimatorio ha de seguirse a la hora de ponderar el último argumento de la defensa para anular la diligencia registral, en el que se sostiene que el acusado no estuvo presente durante toda la diligencia del registro domiciliario en el interior de la vivienda, afirmación que fundamenta en las manifestaciones prestadas por uno de los agentes policiales en la vista oral del juicio.

Sobre este particular señala la defensa que el funcionario policial nº NUM058 , que participó en el registro en la FINCA000 , manifestó en el juicio que, en un momento dado, cuando trasladaba a Cipriano Braulio en el vehículo oficial, le llamó el jefe del dispositivo y le dijo que regresara con él al lugar donde tenía que practicarse la diligencia. De esta afirmación parece desprenderse que hubo un momento en que el imputado no se hallaba en el interior de la vivienda. Sin embargo, la Audiencia puso de relieve en la sentencia (folio 64) que ello se contradice con lo depuesto por el funcionario policial nº NUM059 , que respondió, a preguntas del Fiscal, que el detenido les acompañó en todo momento durante la práctica de la diligencia de registro domiciliario, precisando incluso que no recuerda que se produjera ninguna interrupción de la misma.

A este argumento añade la Sala de instancia que en el acta del registro extendida por el Secretario judicial no se hace constar interrupción alguna durante la práctica de la diligencia. Visto lo cual, ha de presumirse, lógicamente, que se desarrolló en unidad de acto y sin las omisiones e interrupciones que ahora denuncia la defensa, pues tampoco consta protesta alguna formal en el acta de registro que permita sugerir alguno de los vicios procesales que ahora se refieren en el recurso.

De otra parte, la Audiencia aporta datos que debilitan la fiabilidad del testimonio del funcionario policial NUM058 , ya que no pudo especificar en el juicio la hora en que recibió aquella llamada telefónica referente al tiempo en que él estaba trasladando al detenido a Comisaría, con lo cual resulta muy complejo establecer si la diligencia de entrada y registro había comenzado realmente o si todavía no había empezado a practicarse cuando el acusado no se hallaba presente.

Así las cosas, es claro que este segundo motivo resulta inviable.

TERCERO

El motivo tercero tiene por objeto la denuncia, con cita procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

La defensa no cuestiona que concurran pruebas de cargo en la causa que pudieran desvirtuar la inocencia del acusado, dados los razonamientos probatorios que se exponen en el fundamento sexto de la sentencia (folios 59 a 64 de la resolución). Pero sí considera en cambio que las pruebas en que se apoya la condena son nulas de pleno derecho por derivarse directamente de la ilicitud de las intervenciones telefónicas y de la diligencia de entrada y registro. Sin embargo, una vez que la ilicitud probatoria ha sido descartada, la parte recurrente se queda sin argumentación impugnativa con respecto a la presunción constitucional de inocencia.

El recurso por tanto no resulta viable.

CUARTO

El motivo cuarto lo encauza la parte recurrente por el art. 849.1º de la LECr ., aduciendo que ha sido infringido el art. 368 del C. Penal . Sin embargo, se trata de una alegación cuyo éxito se halla inexorablemente condicionado por la viabilidad de los motivos anteriores, ya que la defensa denuncia infracción de ley partiendo del supuesto de que se declare la ilicitud probatoria y no se acojan como ciertos los hechos descritos en la resolución recurrida.

Excluido esto, y confirmada la premisa fáctica de la sentencia rebatida, el motivo ha de decaer necesariamente, y con él la totalidad del recurso interpuesto por este recurrente, a quien se imponen las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Leonardo Urbano

QUINTO

Invoca en el primer motivo este acusado, con sustento procesal en los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr ., la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Frente a los diez folios que el Tribunal sentenciador dedica a fundamentar probatoriamente la condena (92 a 101 de la sentencia), la defensa se limita a exponer meras generalidades sobre la presunción de inocencia, dedicando solo unas cuantas líneas a cuestionar la prueba de cargo, sin entrar a examinar el copioso material incriminatorio en que apoya la Audiencia su convicción condenatoria.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Tal como anticipamos, la Sala de instancia va reseñando en los folios 92 y ss. de la sentencia las diferentes pruebas acreditativas de la autoría del acusado con respecto al delito del art. 368 del C. Penal , tanto en lo que se refiere al hachís como también a la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Entre los elementos probatorios de convicción que se citan destacamos las relaciones y los contactos reiterados del recurrente con el coacusado Jenaro Urbano , que era la persona que dirigía y gestionaba el laboratorio de la localidad de Librilla, donde se manipulaban las sustancias estupefacientes y se almacenaban las drogas.

En el registro del domicilio del recurrente practicado en la DIRECCION002 , nº NUM022 , NUM023 , de Aljucer (Murcia), se incautó una raya de cocaína, una báscula Salter, 8 tabletas de 818,84 grs. de resina de cannabis, 10,84 grs. de cannabis, bolsas transparentes, cinta aislante y dinero. Se matiza por la Audiencia que, aunque la cantidad de cocaína intervenida es escasa, el acusado solo admitió ser consumidor de hachís y no de cocaína. Además, se refiere en la sentencia que al llegar los agentes de policía al domicilio el grifo del fregadero de la cocina estaba abierto, hallando junto al mismo diversos envoltorios plásticos, uno de ellos de gran tamaño, en los que se guardaba la cocaína de la que se deshizo el acusado tras ser avisado por Jenaro Urbano en su huida (folio 25 de la sentencia).

En las páginas 95 y ss. de la sentencia recurrida se reseñan en cursiva numerosas conversaciones telefónicas en las que salen a relucir datos y respuestas relacionadas con el corte de sustancia estupefaciente, lo que denota de forma ostensible que el acusado no solo se dedicaba al tráfico de hachís y de resina de cannabis, sino que también era habitual su intervención en la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Finalmente la Audiencia trae a colación como dato incriminatorio relevante que el acusado era una de las personas que, durante la persecución policial de Jenaro Urbano y de Abel Pablo , recibió una llamada desde el teléfono de aquel, que lógicamente fue realizada por Abel Pablo ya que el primero iba conduciendo el vehículo con el que se dieron a la fuga. En el curso de esa comunicación los fugados le informaron de la persecución de que eran objeto. Se trata de la llamada telefónica del día 13 de abril de 2008, a las 22,36 horas (folio 277, tomo 17 de la causa), escuchada en el juicio y que figura trascrita bajo la fe del Secretario judicial.

El Tribunal consideró ese aviso a un miembro del grupo como un dato clave para constatar que el recurrente era una persona de mucha confianza dentro del grupo, dado que la advertencia tenía como objeto que adoptara las medidas pertinentes ante el incidente surgido, pues se le advertía que hiciera "lo que tenía que hacer".

El primer motivo no puede por tanto estimarse.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso vuelve a insistir la defensa en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia , al mismo tiempo que incide en que no se ha acreditado que se dedicara a la distribución de sustancias de estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, por lo que la aplicación del penúltimo inciso del art. 368 del C. Penal determinaría la infracción prevista en el art. 849.1º de la LECr .

Para desvirtuar la tesis de la defensa es suficiente con subrayar de nuevo que tanto las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado, en las que hace referencias reiteradas a la manipulación de sustancias estupefacientes que han de vincularse con drogas ajenas al cannabis, como el hecho de que se le intervinieran envoltorios plásticos de los que se utilizan para distribuir la cocaína, e incluso una pequeña cantidad de esta sustancia, constituyen elementos de prueba suficientes para atribuirle la autoría del delito previsto en el penúltimo inciso del art. 368 del C. Penal .

El motivo es claro por tanto que no puede acogerse.

SÉPTIMO

El tercer motivo contiene los mismos rótulos que el anterior, tanto con respecto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, como a la infracción de ley relativa al art. 368 del C. Penal . Si bien denuncia ahora a mayores una contradicción, más bien omisión, en la sentencia recurrida por no exponer con claridad qué drogas manipulaba el acusado ( art. 851.1º de la LECr .), pese a lo cual fue condenado por la modalidad de la distribución de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

En contra de lo que alega el recurrente, al inicio del folio 18 de la sentencia cuestionada se especifica de forma diáfana que el acusado se dedicaba con Jenaro Urbano a la manipulación y venta de cocaína y drogas sintéticas. A ello ha de sumarse la distribución del hachís, dada la cantidad hallada en la diligencia de registro de su domicilio.

Por consiguiente sí se concretan en la sentencia las sustancias que distribuía pertenecientes al grupo de las que causan grave daño a la salud (folios 18, 25 y 92 y ss. de la sentencia impugnada).

Y en lo que concierne a las conversaciones telefónicas del acusado y a su patente significado incriminatorio con respecto a drogas que han de ser "cortadas" previamente a su venta, nos remitimos a los folios 95 y ss. de la motivación de la sentencia de instancia, donde se transcriben las conversaciones más relevantes y las frases que incriminan al acusado, frases que ahora pretende tergiversar y reinterpretrar la defensa con el fin de exculpar al acusado, atribuyéndoles un significado que se aparta del sentido gramatical y contextual que les corresponde con arreglo a los usos del lenguaje ordinario.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el motivo cuarto vuelve a suscitar la defensa del recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , si bien aquí la centra en la falta de prueba acreditativa de que el acusado estuviera integrado en un grupo criminal, alegando al respecto que solo mantuvo relaciones encauzadas a la actividad delictiva con el coacusado Jenaro Urbano y no con otras personas, por lo que no cabría afirmar que consta probada su integración en el grupo que le atribuye el Tribunal de instancia.

No cuestiona por tanto el acusado la existencia de un grupo criminal alrededor del laboratorio y almacén de droga instalado en la localidad de Librilla. Lo que refuta realmente es que el recurrente perteneciera a ese grupo, dado que entiende que su vinculación era solo con Jenaro Urbano .

Pues bien, en contra de lo que aduce el recurrente, figuran en la causa conversaciones telefónicas no solo con Jenaro Urbano sino también con Alejo Iñigo y Abel Pablo (folio 100 de la sentencia), además de con otras personas cuya identidad no pudo ser constatada a través de la voz.

De otra parte, y tal como se advierte en el contenido de toda la sentencia, el coacusado Jenaro Urbano , es una de las dos piezas capitales del grupo que almacenaba, manipulaba y distribuía sustancia estupefaciente. Ello quiere decir que los contactos continuos del recurrente con él es prueba suficiente para considerarlo integrado en el grupo, máxime si se pondera que Jenaro Urbano acudió directamente a Leonardo Urbano cuando se vio perseguido y acorralado por la policía. Este hecho tiene una indudable trascendencia, pues evidencia que era una de las personas de máxima confianza del sujeto que codirigía y gestionaba el grupo, ya que, según se anticipó, este acudió a Leonardo Urbano para que adoptara medidas urgentes en orden a evitar la inminente actuación policial contra los medios materiales e instrumentos delictivos susceptibles de incriminar a las personas concernidas por el tráfico de las sustancias estupefacientes.

Debe, pues, rechazarse este motivo de exculpación.

NOVENO

1. En el motivo quinto , además de reiterar una vez más la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, se centra la defensa en rebatir, sin citar precepto penal sustantivo alguno, la individualización judicial de la pena , alegando que resulta excesivamente rigurosa y desproporcionada.

Tal cuestión es examinada por la sentencia en el fundamento decimosexto (folios 125 y 126 de la sentencia). La Audiencia consideró que en el caso concreto de este acusado debía imponer unas penas próximas al límite legal máximo legal. A tal efecto ponderó su vinculación especial con Jenaro Urbano en el tráfico ilícito de estupefacientes, pues era este uno los dos principales responsables de los delitos más graves aquí cometidos. Tuvo también en cuenta que se dedicaba a la manipulación y tratamiento de drogas sintéticas en el laboratorio de Librilla de forma habitual. Y por último, valoró muy especialmente su comportamiento físicamente violento con terceros, pues no dudaba en llegar a la agresión física con algunas personas si eso le servía a su propósito criminal, tal como dedujo el Tribunal de algunas de las conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas.

En vista de lo cual, le impuso por el delito contra la salud pública la pena de 5 años y 11 meses de prisión, y por su pertenencia al grupo criminal la de 1 año y 11 meses de prisión. Y en cuanto a la multa, la cuantificó en el triplo del valor de la droga que le fue intervenida, es decir, por un importe de 11.088 euros.

  1. Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cuantía de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; y 402/2011, de 12-4 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ).

Pues bien, en el caso enjuiciado el criterio de la gravedad del hecho con que opera la Sala de instancia, centrado en la vinculación del recurrente con la cúpula del grupo que se dedicaba al tráfico de cocaína y drogas sintéticas, no puede tildarse de irrazonable ni de arbitrario, puesto que la proximidad con los escalones superiores del entramado delictivo es un dato que de por sí incrementa la gravedad de la ilicitud de la conducta.

En cuanto a su vinculación con el laboratorio de la localidad de Librilla y la manipulación y preparado de las sustancias estupefacientes, a pesar de que el recurrente lo niega y por lo tanto no considera que concurra ese supuesto fáctico de exacerbación de la pena, las conversaciones telefónicas dicen lo contrario. Y así lo razona el Tribunal sentenciador cuando, recogiendo algunas de las conversaciones telefónicas, le atribuye al acusado la referencia a "que no había podido prepararlo todo, le piden que cumpla con eso que ha comprado para 20 tíos, de entregas de muestras de cristal, que no se tome eso que le ha dado que se lo cambia porque es veneno, de ventas de cochecitos, de los dibujos, de que le llueven la calculadora (peso), de pagos de dinero de los espejos, del metacrilato que está bueno, de llevar los cubitos que tiene en el congelador...". Y también las referencias concretas a "echar el botecito ese que quiere hacer una prueba, de espejos de color coca-cola (cristal), de llevar el botecito ese a Roberto Teodoro , de lo que le llevo Alejo Iñigo a Leonardo Urbano para que se lo vuelva a entregar a este, de cómo lo ha mezclado con otra cosa echando 50 y 50 y está flipando todo el mundo mezclando jamón de jabugo con otro jamón serrano..."

Por último, también consta acreditado como criterio relacionado con la gravedad de la ilicitud de los hechos que el acusado acudió en alguna ocasión a métodos especialmente conminatorios para cobrar las cantidades que se le adeudaban por la distribución y venta de sustancias estupefacientes. Y se cita como muestra de ello una conversación en la que le pide a Jenaro Urbano un arma para darle un buen susto a quien le debía 10.000 euros, porque por ese dinero "cortaba la cabeza por la cintura".

Así pues, no se considera que el Tribunal de instancia haya acudido a criterios arbitrarios o irrazonables para calibrar la gravedad de la ilicitud de la conducta del acusado, ni que por tanto haya impuesto unas penas desproporcionadas o excesivas con arreglo a las circunstancias que se daban en el caso concreto.

Dado lo que antecede, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Por último, en el motivo sexto , y también bajo el mismo rótulo de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, impugna la defensa la autoría de las conversaciones telefónicas en las que resulta implicado el acusado.

A este respecto, aduce que la prueba pericial de voces practicada solo habla de alta probabilidad y de "máxima fiabilidad" pero no de una certeza absoluta de que fuera él la persona que hablaba en las conversaciones que se le atribuyen.

A ello cabe replicar que la certeza absoluta para esa clase de pericias, y para cualquier clase de prueba en general, es muy difícil de alcanzar, dadas las reservas con que hay que apreciar cualquier comprobación empírica de los hechos acaecidos en la realidad extraprocesal. De todas formas, las expresiones que utilizaron los peritos en su informe y en la ratificación del plenario son suficientemente indicativas del elevado grado de certeza alcanzado. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que el contenido de las conversaciones se corresponde en muchos de los supuestos con los hechos ajenos a la propia conversación y con los movimientos y actos realizados por el acusado que fueron averiguados por otros medios probatorios.

Así las cosas, procede desestimar el motivo, y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Roberto Teodoro

UNDÉCIMO

En el primer motivo del recurso invoca, por el cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., y con cita también del art. 849.1 º y 2º de ese texto legal, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Argumenta el recurrente sobre el particular que el vehículo marca Mercedes matrícula ....-MDC , en contra de lo que se afirma en la sentencia, no era de su propiedad, por lo que en ningún momento tuvo a su disposición la documentación del turismo ni tenía por tanto motivos para saber que le habían sido sustituidas las placas de matrícula.

Señala también la defensa que en ningún folio de la causa consta que el vehículo perteneciera al acusado, pues lo cierto es que este nunca llegó a comprarlo, entre otras razones porque la persona que pretendió vendérselo carecía de la correspondiente documentación. Ello excluye la posibilidad de que el recurrente conociera la sustitución de las placas de matrícula, desvirtuándose así toda la base argumental de la tesis incriminatoria de la sentencia.

El alegato impugnatorio de la parte recurrente debe acogerse, a tenor de la propia redacción de la sentencia rebatida y de los elementos de prueba que figuran en la causa.

En efecto, en el "factum" de la sentencia se dice sobre este episodio concreto lo siguiente: "el vehículo Mercedes con nº de bastidor NUM050 propiedad de Roberto Teodoro llevaba la matrícula ....-MDC , que pertenecía a un Volswagen Golf, cuando la suya era G-GY-.... , vehículo que aparece dado de baja en Alemania el 30-12-2005. De dicho vehículo también tenía su disponibilidad el citado Roberto Teodoro " (folio 31 de la sentencia).

Y en la fundamentación jurídica se afirma que el referido vehículo marca Mercedes llevaba la matrícula ....-MDC , que pertenecía realmente a un Volswagen Golf, pues la suya correcta era la G-GY-.... , que corresponde a un automóvil que aparece dado de baja en Alemania el 30 de diciembre de 2005. Y a continuación se añade lo siguiente: " consta como de propiedad de Roberto Teodoro lo que significa que, al menos, al adquirirlo y recibir la documentación correspondiente de dicho vehículo tuvo necesariamente que ser consciente de las verdaderas placas de matrícula; bastaba con leer la documentación del coche " (folio 109 de la sentencia).

Esta rotunda afirmación de la Audiencia no aparece, sin embargo, avalada después por prueba alguna, pues nada se dice en el resto de la resolución sobre la forma en que se acredita la titularidad de ese turismo. De modo que se ignora en qué prueba se apoya el Tribunal de instancia para hacer esa afirmación, ya que el acusado siempre negó ser el dueño del coche.

La resolución impugnada no cita ningún documento que atribuya al acusado la titularidad del automóvil, y tampoco el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones al recurso, por lo que le están dando "de facto" la razón al recurrente cuando afirma que él nunca tuvo delante la documentación de ese coche, siendo esa la causa de que no lo comprara.

Así las cosas, y puesto que el argumento que utiliza la Audiencia para atribuirle al acusado la sustitución de las placas de matrícula del vehículo Mercedes es el hecho de que figure como titular del coche y posea la correspondiente documentación a su nombre, debe acogerse el motivo de impugnación una vez que no puede considerarse probado que el ahora recurrente tuviera el coche inscrito a su nombre o constara en algún documento o mediante otra clase de prueba que fuera el dueño del turismo. Con lo cual, ni se acoge como probado que fuera el autor de la sustitución de las placas de matrícula del coche ni que supiera que no le correspondían a ese vehículo.

Se estima así este motivo del recurso y se modifican los hechos declarados probados en los términos que postula la defensa, con las consecuencias jurídicas que se especificarán en la segunda sentencia.

DUODÉCIMO

En el motivo segundo , con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), si bien la razón real del motivo, tal como se argumenta a continuación, es la infracción de ley consistente en la aplicación indebida del subtipo agravado del delito de tenencia ilícita de armas , previsto en el art. 564.2.1ª) del C. Penal .

En efecto, el razonamiento impugnatorio se centra en afirmar que el Tribunal de instancia incurrió en un error material al subsumir la conducta del acusado en el referido tipo penal, dado que no consta en modo alguno que el arma presente su número de serie alterado o troquelado. Por lo cual, según la defensa, no se corresponde el precepto aplicado con los hechos declarados probados. Lo que significa que la pena correcta no es la de dos años de prisión sino la de un año, que fue la que se le impuso a la acusada que coposeía el arma con el recurrente.

Tiene este razón cuando alega que la cita del art. 564.2.1ª) del C. Penal es incorrecta por errónea, pero no la tiene en cambio cuando interesa que se le reduzca la pena en un año, puesto que en el fundamento decimosexto de la sentencia recurrida (folio 129) se especifica que la razón de imponerle la pena en dos años de prisión no obedece a la aplicación del referido subtipo agravado sino a la circunstancia de que ha sido condenado en dos ocasiones precedentes por el delito de tenencia ilícita de armas, una en el año 1993 y otra en el año 2008. De modo que, aunque no se le apreció la agravante de reincidencia, sí se tuvo en cuenta ese dato concreto dentro del apartado de las circunstancias personales al individualizar judicialmente la pena, argumento que no puede tildarse de irrazonable ni desproporcionado desde la perspectiva del fin de prevención especial de la pena impuesta.

El motivo, a pesar de que consta un error de transcripción en la sentencia en la cita del precepto aplicable del C. Penal, resulta así inviable.

DECIMOTERCERO

1. Por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., se invoca en el motivo tercero del recurso la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal ).

Señala al respecto la defensa que los hechos relativos al recurrente carecen de especial complejidad, por lo que considera que el juicio debió dirimirse en un tiempo notablemente inferior que el realmente invertido.

  1. Esta Sala tiene establecido que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Descendiendo al caso concreto , se observa que la parte recurrente no especifica en su escrito de recurso ninguna paralización del proceso que permita hablar de una dilación indebida en sentido estricto, y así lo ha puesto también de relieve el Tribunal de instancia (folio 119 de la sentencia).

    De otra parte, y en lo que atañe al plazo razonable, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el acusado y las consecuencias que de la demora se siguen a los afectados, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.

    En el supuesto enjuiciado no cabe cuestionar que se trata de un proceso complejo, ya que han sido juzgados 23 acusados y la causa consta de 21 tomos de tramitación. Dado lo cual, si se pondera que los hechos fueron perpetrados en el año 2008 y la vista oral del juicio se celebró en el año 2012, ha de convenirse que la tramitación no resulta irrazonable desde la perspectiva de la duración global del proceso, quedando por tanto así excluida la pretensión atenuadora de la parte recurrente.

    No puede, pues, atenderse este motivo de impugnación.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto , y al amparo del art. 849.1º de la LECr ., se alega infracción de ley por no haberse aplicado la atenuante de confesión ( art. 21.4ª del C. Penal ).

En la sentencia recurrida se le deniega la atenuante porque no ha sido planteada debidamente en el escrito de calificación, no reseñándose siquiera los datos en que pudiera fundamentarse una circunstancia de esa naturaleza. El Tribunal considera que en el curso del proceso el acusado negó reiteradas veces su autoría, y si bien en la vista oral del juicio admitió los hechos básicos de la imputación, ello tuvo lugar transcurridos ya cuatro años desde la comisión de la conducta delictiva, contingencia que convierte en mínima la colaboración con la justicia, máxime cuando las conversaciones telefónicas y el registro de la vivienda le incriminaban claramente (folios 123 y 124 de la sentencia).

Los argumentos de la Audiencia se consideran razonables y ajustados a los elementos probatorios que concurren en el caso concreto, ya que ni desde la perspectiva de la temporaneidad de la confesión ni tampoco en cuanto a la relevancia de su contenido puede hablarse de que se den los requisitos necesarios para apreciar la atenuante.

Así las cosas, se desestima este cuarto motivo del recurso.

DECIMOQUINTO

En el quinto motivo , aunque la parte alega indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, lo que postula en realidad es que se le aplique el tipo privilegiado del art. 565 del C. Penal , argumentando para ello que nunca ha tenido intención de utilizar el arma, ni ahora ni en ocasiones anteriores en que también le fueron ocupadas otras armas en su poder.

La alegación de la parte recurrente no aparece refrendada por ningún dato objetivo sólido que permita inferir una patente falta de intención de usar el arma, ni desde una perspectiva objetiva ni desde la subjetiva.

En lo que respecta al ámbito objetivo de su conducta, el hecho real que nos consta es que el acusado se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, y esta Sala tiene advertido en reiteradas resoluciones que el subtipo atenuado no ha de aplicarse, en principio, en aquellos supuestos en que el acusado realiza actividades delictivas, pues siempre podría acudir al arma para ampararlas o reforzarlas. Y así lo ha considerado en algunos supuestos referidos específicamente al tráfico de sustancias estupefacientes en que el acusado se le interviene un arma de fuego ( SSTS 282/2004, de 1-3 ; 201/2006, de 1-3 ; 1071/2006, de 8-11 ; y 312/2011, de 29-4 ).

De otra parte, y en el marco de las circunstancias personales, las condenas precedentes por el mismo tipo penal de tenencia ilícita de armas han de estimarse como un dato peyorativo y no positivo a la hora de ponderar la posibilidad de operar con el subtipo privilegiado, pues la tenencia reiterada de armas denota, cuando menos, una expectativa de su utilización.

En consecuencia, se rechaza este motivo, si bien, al acogerse el primero, se estima parcialmente el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Pio Urbano

DECIMOSEXTO

En el primer motivo impugna la inaplicación de la atenuante de drogadicción, alegando, en virtud de lo dispuesto del art. 849 de la LECr . (sin citar el apartado), la infracción de los arts. 21.2 ª y 20.2º del C. Penal .

Aduce la defensa como base argumental que la Audiencia le deniega la aplicación de la atenuante porque el dictamen de toxicología sobre el cabello del acusado fue practicado varios meses después de la detención, lo que impidió conocer el índice de drogadicción en la fecha de la comisión del hecho delictivo. Y de ello culpa al Juez de instrucción por no haber accedido con anterioridad a la práctica de la pericia, a pesar de que la defensa lo solicitó expresamente en su momento.

Pues bien, aunque ello fuera así y tuviera por tanto que haberse practicado con anterioridad la pericia de toxicología, el problema de fondo no residía tampoco en ello, toda vez que para la aplicación de la atenuante no era suficiente con que se acreditara que el acusado consumía hachís y cocaína en las fechas en que ejecutó los hechos, sino que se precisaba también constatar cómo afectaba ese consumo a la capacidad cognitiva y volitiva del acusado, única forma de verificar el grado de afectación de su imputabilidad a los efectos de aplicar la atenuante.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

En el dictamen pericial que figura en la causa lo único que se acredita es que el acusado varios meses después de la ejecución de los hechos era consumidor de hachís y cocaína (folios 293 y 294 de la causa). Pero de esto no cabe colegir que cuando ejecutó los hechos actuara con sus facultades psicofísicas limitadas por una adicción grave a la cocaína y al hachís, y ello aunque se acoja como probado que en esas fechas también fuera consumidor de las referidas sustancias. Pues lo cierto es que en el escrito de recurso no se aportan datos concretos ni argumentos que pudieran fundamentar la aplicación de la atenuante fuera de ese dato del informe, ni constan tampoco indicios ni otras pruebas que permitan verificar que en la fecha de la comisión del delito, al margen de un consumo de las referidas sustancias, se diera la aminoración de imputabilidad suficiente para que operara la atenuante postulada por la defensa.

No es posible afirmar por tanto que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante, ni tampoco que padeciera una adicción grave que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

El motivo no puede por tanto prosperar.

DECIMOSÉPTIMO

En el segundo motivo se alega la vulneración del principio de igualdad acogido en el art. 14 de la Constitución , argumentando que, a pesar de haber reconocido los hechos, al acusado se le impuso la pena de cuatro años de prisión, lo que implica una discriminación con respecto a los coacusados Aquilino Nicanor , Calixto Moises y Gustavo Lucas .

El argumento de la defensa requiere como premisa imprescindible para que pueda prosperar que los coacusados que reseña en su recurso se hallen en la misma situación que el recurrente, y ello no es así. Pues el examen de la causa permite comprobar que aquellos asumieron la acusación del Ministerio Fiscal y llegaron a un acuerdo de conformidad con la acusación pública, de modo que esta solo solicitó para ellos una pena de tres años de prisión, cuantía que, por lo tanto, constituía el techo punitivo al que necesariamente tenía que ajustarse el Tribunal sentenciador.

Como el acusado no se conformó con el escrito de acusación del Ministerio Público y prefirió rebatir parcialmente el criterio seguido por la acusación a la hora de operar con las atenuantes, no se benefició de la reducción punitiva que se le aplicó a los coacusados, al mantener la acusación una petición de pena de cinco años de prisión, que después la Audiencia redujo a cuatro.

Así las cosas, es claro que la compulsa que hace el recurrente no tiene en consideración las diferentes situaciones procesales que se dan en los dos supuestos que somete a debate, cuyo análisis no resulta compatible con la alegación de desigualdad y discriminación que esgrime la defensa, pues ni se dan situaciones sustancialmente iguales ni se carece en este caso de una razón objetiva que justifique la aplicación dispar de la norma punitiva.

En consecuencia, se desestima también este segundo motivo, decayendo así el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Leopoldo Alberto

DECIMOCTAVO

En el primer motivo que formula el recurrente invoca, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haber plasmado en la sentencia la Sala de instancia que el acusado, " que era drogodependiente en el momento de ejecución de los hechos, siguió después un programa de deshabituación que lo condujo a abandonar el consumo de drogas y reinsertarse en una nueva profesión donde ha conseguido importantes éxitos profesionales que acreditan su completa reinserción en la vida ordinaria ".

A tal efecto, cita los folios 331 a 389 del rollo de Sala, y muy especialmente los folios 385 y siguientes. Señala la parte recurrente que en esa documentación constan una serie de certificados emitidos por la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en los que se deja constancia del inicio del tratamiento de deshabituación en el mes de enero de 2009 y la posterior evolución del mismo hasta el informe de alta definitiva.

También reseña la defensa el informe médico forense de los folios 85 y 86 del tomo XVI de la causa, en el que se especifica que el acusado reúne los requisitos para ser considerado como drogodependiente al cannabis.

Por todo ello, y sobre todo por los numerosos documentos que presenta sobre su rehabilitación en el ámbito del trabajo de la restauración, donde ha llevado ya varios premios el acusado, quien documenta también tener trabajo fijo, entiende la defensa que debió aplicársele el art. 376 del C. Penal y reducirle la pena en uno o dos grados.

El referido precepto dispone en su párrafo segundo que en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

La Sala de instancia no aplicó esa norma porque no consideró probada la drogodependencia del acusado en la fecha en que ejecutó los hechos. Sin embargo, acabó acogiendo la aminoración punitiva instada por la parte, ya que aplicó el párrafo segundo del art. 368 del C. Penal al entender que concurrían circunstancias personales extraordinarias que justificaban la reducción en un grado de la pena impuesta en la sentencia recurrida.

Esto es importante porque la aplicación de ese precepto viene a constatar que el recurso interpuesto carece ya en cierto modo de razón al haber sido atendida sustancialmente la reducción interesada por el acusado. Sin embargo, la aparente contradicción la clarifica la defensa cuando advierte que está de acuerdo con el fallo de la sentencia y que no la habría recurrido si el Ministerio Fiscal no hubiera a su vez impugnado la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal , impugnación con la que corre el riesgo de verse privado tanto de la aplicación del art. 376 como del subtipo atenuado del art. 368. Por lo cual, el recurso presenta un carácter ad cautelam , ante la posibilidad de verse privado de toda reducción punitiva.

Lo que se acaba de exponer justifica sobradamente que se examinen conjuntamente el recurso interpuesto por la defensa y el formulado por el Ministerio Fiscal, única forma de tratar y resolver unívocamente la cuestión de fondo que se suscita por ambas partes sobre la drogadicción del acusado y su posterior rehabilitación, así como la respuesta jurídica que ha de dársele con el fin de encauzarla por alguna de las vías normativas que se proponen.

En el fundamento séptimo de la sentencia (folios 65 y ss.) se recoge una extensa argumentación sobre la cuestión suscitada. Su lectura permite establecer dos conclusiones. La primera, que se excluye la aplicación del art. 376 del C. Penal con un razonamiento totalmente lacónico en el que la Sala se limita a decir que no consta probado que en la fecha de los hechos el acusado fuera drogodependiente, sin que se examinen las pruebas que al respecto figuran en la causa, especialmente el informe médico forense que cita la parte recurrente.

El supuesto que plantea la defensa es muy similar al contemplado en la sentencia de esta Sala 880/2010, de 11 de octubre , en la que se estimó el recurso interpuesto por la defensa también por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., al considerar que a través del informe médico forense quedaba acreditada la drogadicción del acusado en el momento de la ejecución de los hechos, lo que abrió la posibilidad de aplicar el art. 376 del C. Penal , precepto que finalmente permitió reducir en un grado la pena impuesta al recurrente.

Ello es lo que también sucede en este caso, pues en los folios 85 y 86 del tomo XVI de las actuaciones consta un informe médico forense en el que se considera acreditada la drogodependencia del acusado al hachís. Este informe no es analizado en la sentencia recurrida, que se limita a rechazar que esté probada la drogadicción del acusado sin ningún argumento probatorio al respecto. De forma que ni se pondera ese informe ni tampoco expone ningún razonamiento probatorio que se oponga al mismo.

Si ese es el dictamen que consta en la causa sobre la drogodependencia del acusado y es emitido por un perito oficial tras una exploración realizada dos meses después de los hechos, las máximas de la experiencia nos dicen que en el momento de la ejecución del hecho delictivo el acusado ya padecía la adicción. Pues, además del poco tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la práctica de la exploración, lo habitual y normal es que la persona que trafica con drogas a pequeña escala padezca alguna adicción, sea esta de mayor o menor intensidad.

Por consiguiente, y ante la falta de datos y argumentos de la Audiencia contrarios al dictamen del médico forense, ha de acogerse como cierta, a través del cauce del art. 849.2º de la LECr ., la adicción que se especifica en el folio 86 del tomo XVI de la causa. Pues esta Sala excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto cuando, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; y 304/2010, de 29-3 , entre otras). Y ello es precisamente lo que sucede en este caso.

De otra parte, en los folios 72 a 74 de la sentencia se reseñan un total de 23 documentos mediante los que la Audiencia aprecia que en el caso de este acusado concurren "unas especialísimas circunstancias personales" que permiten inferir una incuestionable reinserción social. Y ello porque los documentos aportados acreditan los numerosos cursos que en el ramo de la restauración ha venido realizando después de la comisión de los hechos delictivos e incluso algunos premios que ha recibido como especialista en materia culinaria. Todo lo cual culmina con el trabajo fijo que en este momento desarrolla en un restaurante.

Esos datos son los que le lleva al Tribunal de instancia a apreciar el párrafo segundo del art. 368 del C. Penal , aplicando el criterio de las extraordinarias circunstancias personales que se dan en el acusado. A ello objeta el Ministerio Fiscal que el criterio de la gravedad del hecho vetaba en este caso esa opción jurídica. Y no le falta razón a la acusación pública en su alegato dada la conducta reiterada del acusado con respecto a la venta de sustancias estupefacientes de diferentes clases aunque a pequeña escala. A lo que también podría añadirse que las circunstancias personales a que alude el párrafo segundo del art. 368 del C. Penal parece que han de referirse al momento de la ejecución del hecho delictivo y no con posterioridad al mismo.

Sin embargo, una vez que se ha acogido como probada la drogadicción del acusado y que también se ha verificado su curación posterior (certificados de la Unidad de Conductas Adictivas del Servicio de Salud de Castilla La Mancha) y su reinserción social, es claro que concurre el supuesto fáctico del párrafo segundo del art. 376 del C. Penal . Ello determina la aplicación de este precepto, si bien en este caso no comporta la modificación de la pena impuesta en la sentencia recurrida, que ya había sido reducida en un grado por la vía del párrafo segundo del art. 368 del texto punitivo, subsunción que, a tenor de lo razonado, no consideramos procedente, otorgándole de esta forma también la razón a la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.

En consecuencia, se estima este motivo de casación de la defensa y, al mismo tiempo, también el que formula el Ministerio Fiscal, sin que ello determine la modificacion punitiva del fallo de la sentencia refutada..

DECIMONOVENO

El motivo segundo lo dedica el recurrente a impugnar, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación del art. 376 del C. Penal , al entender que concurren los requisitos que se requieren en ese tipo atenuado.

La cuestión ha sido ya tratada y resuelta en el motivo anterior, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de no reproducir la argumentación.

El motivo por tanto se estima y también el recurso de casación de este impugnante, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

VIGÉSIMO

En el único motivo que formula el Ministerio Fiscal, con fundamento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., impugna la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal por entender que no se dan en el caso los presupuestos de la norma.

En concreto, aduce el Ministerio Público que la venta de sustancias estupefacientes por el acusado, tanto por su reiteración como por la pluralidad de drogas vendidas, impide hablar en este caso de una escasa entidad del hecho delictivo, por lo que no se daría uno de los requisitos que exige el precepto para poder aplicar el subtipo atenuado.

El tema ya ha sido tratado y resuelto en el motivo anterior en sentido estimatorio, por lo que damos por reproducido lo allí argumentado con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Se estima, pues, el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de derecho fundamental y vulneración de ley interpuesto por la representación de Roberto Teodoro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de 12 de julio de 2012 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia, de otro de tenencia ilícita de armas y de un tercero de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por Leopoldo Alberto y por el MINISTERIO FISCAL contra la referida sentencia, que se anula parcialmente en los términos que se expondrán en la segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Por último, se desestiman los recursos de casación formulados por Cipriano Braulio , Leonardo Urbano y Pio Urbano contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiéndoles a los tres recurrentes las costas correspondientes a esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

En la causa sumario nº 2/08, del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, seguida por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, tenencia ilícita de armas, falsedad en documento oficial, contra la seguridad vial, atentado a agentes de la autoridad, encubrimiento y faltas de lesiones contra Cipriano Braulio , hijo de Juan y de María Jesús, nacido el día NUM060 de 1977 en Alicante, con DNI NUM061 ; Leopoldo Alberto , hijo de Antonio Isidro y Josefa, nacido el día NUM062 de 1982 en Albacete, con DNI NUM063 ; Pio Urbano , hijo de Pascual y María Fuensanta, nacido el día NUM064 de 1976 en Moratalla (Murcia), con DNI NUM065 ; Leonardo Urbano , hijo de Jesús y Carmen, nacido el día NUM066 de 1973 en Murcia, con DNI NUM067 ; Roberto Teodoro , hijo de Francisco y Josefa, nacido el día NUM068 de 1957 en Molina de Segura (Murcia), con DNI NUM069 y otros, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto la afirmación que se hace en el folio 31 de la sentencia en el sentido de que el vehículo marca Mercedes, matrícula ....-MDC , es propiedad del acusado Roberto Teodoro . Esta afirmación queda suprimida.

Además, se declara probado que el acusado Leopoldo Alberto era drogodependiente al hachís en la fecha en que ejecutó los hechos que se le imputan. Siguió después un programa de deshabituación que lo condujo a abandonar el consumo de drogas y a reinsertarse en una nueva profesión donde ha conseguido importantes éxitos profesionales que acreditan su completa reinserción en la vida ordinaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que se argumenta en el fundamento undécimo de la sentencia de casación, procede absolver al recurrente Roberto Teodoro del delito de falsificación de documento oficial que se le imputa ( arts. 392 y 390.1.1 º y 2º del C. Penal ), al no haberse probado que fuera él quien sustituyó la matrícula del vehículo ni tampoco que supiera que el coche circulaba con matrícula falsa, declarándose de oficio las costas del juicio de instancia correspondientes a este delito.

De otra parte, se deja sin efecto la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal al recurrente Leopoldo Alberto y se le aplica el párrafo segundo del art. 376 del mismo texto legal , manteniéndose la pena que se le impuso en la sentencia recurrida.

FALLO

Se modifica la sentencia dictada contra el acusado Roberto Teodoro , de modo que le absolvemos del delito de falsificación de documento oficial , con declaración de oficio de las costas del juicio de instancia correspondientes a este delito.

Se deja sin efecto la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal al recurrente Leopoldo Alberto y se le aplica el párrafo segundo del art. 376 del mismo texto legal , manteniéndose la pena que se le impuso en la sentencia recurrida.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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