STSJ Comunidad de Madrid 820/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución820/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0172019

RECURSO Nº 173/2.011

SENTENCIA Nº 820

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 173 de 2.011, interpuesto por la entidad « Telefónica Móviles España S.A. (Sociedad Unipersonal)» representada inicialmente por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado Don Juan Fernández Tamames contra la Ordenanza municipal reguladora del emplazamiento instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de los servicios de telecomunicaciones de Leganés aprobada el 22 de noviembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de enero de 2011. Ha sido parte el Ayuntamiento de Leganés representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don Mariano Muñoz Bouzo y como codemandada la entidad «Federación Local de Asociaciones de Vecinos de Leganés» representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño y asistido por el Letrado Don Agustín Bocos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de la entidad « Telefónica Móviles España S.A. (Sociedad Unipersonal)» formalizó demanda el día 7 de febrero de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia, por la que:

Primera

Declare nula en su integridad la Ordenanza del Ayuntamiento de Leganés, por no tomar en consideración el contenido del preceptivo Informe del Estado con anterioridad a la aprobación definitiva de la norma municipal, retrotrayendo el procedimiento de aprobación al momento antes de su aprobación definitiva para, una vez considerado el contenido del preceptivo Informe, adaptar la Ordenanza al contenido del Informe del Estado respetando la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

Segundo

Subsidiariamente, en el caso de no estimar lo anterior, acuerde la nulidad de los siguientes preceptos:

Artículos: 1 [apartados b), c) y d)]r 2 [último párrafo], 3,4, 5,6, 7,8,9,12,17,18, 19, 20,21, 22,23,24,25,26,27; y Disposición Transitoria

Primera
SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Ayuntamiento de Leganés para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de abril de 2.012 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la ordenanza municipal reguladora del emplazamiento instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de los servicios de telecomunicaciones impugnada

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad «Federación Local de Asociaciones de Vecinos de Leganés» se presentó escrito el día 28 de mayo de 2.012 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Junio de 2.013 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la entidad «Telefónica Móviles España S.A. (Sociedad Unipersonal)», representada con posterioridad por la Procuradora Doña Isabel Ayudarte García interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal reguladora del emplazamiento instalación y funcionamiento de equipos para la prestación y uso de los servicios de telecomunicaciones de Leganés aprobada el 22 de noviembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 18 de enero de 2011

SEGUNDO

Para la resolución de la presente impugnación debe analizarse en primer lugar la competencia de los Ayuntamientos para dictar ordenanzas que regulen la instalación y funcionamiento de estaciones base y otros equipos y elementos que afecten a las telecomunicaciones. A este respecto el Tribunal ha de partir de la doctrina señalada en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 junio 2.001 cuando señala que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988) . Y como señala la Sentencia de 24 de enero de 2000, los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones por su término municipal utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata ( artículos 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y 43 y siguientes de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar . Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para...

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