STSJ Comunidad de Madrid 1044/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2013:7182
Número de Recurso896/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1044/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178142

Procedimiento Ordinario 896/2013 ORD 6ª

Procedimiento: ORD 1876/2011 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Indalecio

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CALLE: BRAVO MURILLO, 0101 11 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1044/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 896/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Indalecio, asistido del Letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 17 de Marzo de 2011 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad estructural correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen o declaren nulas las resoluciones recurridas y se declare el derecho del recurrente al cobro del complemento de productividad estructural durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales devengados por dichas cantidades. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO

Por Providencia de fecha 10 de Enero de 2012 se acordó el solicitado recibimiento del actor, practicándose la prueba documental propuesta por el recurrente, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Junio de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil, con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Cádiz, Grupo de Información, como Especialista de Información, la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de fecha 17 de Marzo de 2011 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad estructural correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010.

SEGUNDO

La resolución administrativa dictada razona, con mención al Real Decreto 950/2005 ( art.4.c) y a la Ley 30/1984 (art. 23.3.c) que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés. Su percepción en determinados períodos no puede suponer la consolidación de un derecho para su abono en lo sucesivo, de forma que por decisión del Jefe de su Unidad no se le propuso para su percibo.

La parte actora invoca en su demanda el artículo 14 de la CE, pues a igualdad de funciones se deben percibir los mismos complementos, más en un caso como el presente en que el complemento reclamado remunera la realización de las funciones propias de un comandante de puesto. Igualmente, dicho recurrente alega el artículo 6 de la Orden General número 10 de 16 de junio de 2006, que contempla, entre las funciones que retribuye la productividad de tipo estructural, las de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquellas para las que se requiera una singular cualificación profesional.

Las funciones realizadas por el recurrente no han sido puestas en duda, pues la Administración no niega que el mismo estuvo desempeñando funciones propias de su especialidad durante el período de tiempo al que se refiere su reclamación. A tenor del anexo II de dicha orden, la productividad E-13 destinada a especialistas como colectivo, se abonará en cuantía equivalente al 80% del complemento de destino, sin que al actor le haya sido abonada la misma en los períodos reclamados.

TERCERO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión del recurrente porque, de acuerdo con la normativa aplicable en este caso, artículo 4,c) del Real Decreto 950/2005, artículo

23.3,c) de la Ley 30/1984 y artículo 28.1,E) de la Ley 2/2008, la valoración de la productividad se deberá hacer con carácter objetivo por parte de los superiores jerárquicos correspondientes, que han entendido que no procede abonarlo en función del desarrollo directo del puesto de trabajo y la consecución de resultados. En este caso, el recurrente no ha sido considerado por su superior como beneficiario del derecho a cobrar productividad, dadas las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Debemos empezar por analizar la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario". Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero y por ultimo por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, y el art. 4 IV, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, el que establece que las mismas "En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo.

Este panorama normativo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo, como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y...

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