STSJ Comunidad de Madrid 236/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2013
Fecha28 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0008961

Apelación nº 120/2013

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Comunidad Autónoma de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad Autónoma

Apelado: Gas Natural Comercializadora, S.A.

Representante: Procurador Dña. Beatriz Prieto Cuevas

SENTENCIA NÚM. 236

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a 28 de Junio de 2013

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 120/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el nº 38/2012. Ha sido parte apelada la entidad Gas Natural Comercializadora, S.A., representada por la Procuradora Prieto Cuevas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 13 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el nº 38/2012 -deducido contra desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid de reclamación sobre abono de facturas de suministro de gas-, que acuerda conceder la medida cautelar solicitada, "debiendo procederse al cumplimiento inmediato de la obligación de pago por importe de 98.938'17 euros, siempre y cuando por la parte recurrente se presente caución o garantía suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho, en cuantía del total de la deuda exigida, bajo la advertencia de que esta medida cautelar no tendrá efecto hasta que dicha caución esté constituida y conste en autos", y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, sobre Contratos del Sector Público .

Por la Comunidad de Madrid se alega sustancialmente que el Auto apelado da por hecho que resulta aplicable el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuando dicha parte sostuvo su inaplicabilidad en el escrito de alegaciones, pues los contratos a que hace referencia la demandante se suscribieron con anterioridad al 7 de julio de 2010 y la Ley 30/2007, cuya aplicación se solicita, en la redacción dada por la Ley 15/2.010, solo se aplica a los contratos posteriores a su entrada en vigor, que tuvo lugar el citado 7 de julio de 2010.

La representación procesal de la mercantil demandante insta la confirmación del Auto apelado conforme a los argumentos contenidos en su escrito de oposición a la apelación que se dan ahora por reproducidos.

SEGUNDO

En el presente recurso se debate si el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la Administración, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como viene a aplicar el Auto apelado.

Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo, si bien ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, y 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011 . Por lo tanto, a la vista de las mismas, esta Sala y Sección ha de de reconsiderar y rectificar su postura anterior, plasmada en distintas resoluciones como los Autos de fecha 12 de marzo y 23 de mayo de 2012 que invoca la apelante, aceptando en consecuencia las consideraciones mantenidas por el Tribunal Supremo.

Así, la STS de de 7 de noviembre de 2012 sostiene en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de...

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