STSJ Comunidad de Madrid 448/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:6884
Número de Recurso126/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución448/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0000972

Procedimiento Ordinario 126/2012 C- 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 126/2012

SENTENCIA Nº 448/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 126/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Colegio Notarial de Madrid representado por la procuradora Doña María Yolanda Ortiz Alfonso, asistido del Letrado D. Tomás González Cueto, contra la resolución de fecha 9/5/2011 desestimatoria del recurso de Alzada formulado frente al Acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha 20/12/2010 en el que se acordó aprobar por mayoría el punto IV del orden del día relativo -Modificación del índice único informatizado-.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Justicia, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte co-demandada el Consejo General del Notariado, representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías asistido del letrado Don Carlos Castro Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de la Audiencia Nacional, se presentó ante el registro el presente Recurso en fecha 20/1/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 8/3/2012, realizando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 18/4/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

El Consejo General del Notariado ha sido emplazado, contestó a la demanda en fecha 29/1/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO

En fecha 26/4/2012 recayó Decreto de cuantía, acordando pasar a trámite de conclusiones que se formularon por su orden, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24/4/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6/6/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha 20/12/2010 en el que se aprobó el punto IV del orden del día relativo a la modificación del índice único informatizado: requerimientos relativos a titular real.

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que articula en la Demanda rectora de autos alegando los motivos en los fundamentos jurídicos sustantivos que, en síntesis, son los siguientes: I .-Que el objeto de la pretensión es el acuerdo ya citado de 20/12/2010 en el que recoge el deber del Notario de suministrar de modo generalizado los datos relativos al titular real, como consecuencia de la Ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales y financiación del terrorismo, por entender que entre las obligaciones que impone dicha Ley a los Notarios, no se encuentra la de suministrar de modo sistemático la identidad del titular real de los documentos públicos; que existe deber de identificar al titular real, pero no el de comunicación generalizada de todos los datos, citando informe de fecha 17/3/2011 DGRN, de lo que deduce que entre las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2010 no se encuentra la de incorporar al IUI con carácter general y sistemático los datos de titulares reales recogidos en documentos públicos y menos en documentos privados. II .- De la obligación de los Notarios de la llevanza de los índices. Que según la ley del notariado se habla de la obligación de llevanza de índices informatizados y en su caso en soporte papel, de los documentos protocolizados e intervenidos, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido. La Orden JUS/469/2003 se delegó en dicho Consejo, pero alega, que no cubre la reserva reglamentaria que establece la Ley 10/2010 respecto del contenido de los índices, que entienden afectan a la esfera de la intimidad, los datos públicos y los privados. Que existe falta de cobertura legal para la creación de base de datos o fichero especial y separado del IUI y falta de competencia del Consejo General del Notariado. III Vulneración del derecho a la intimidad y secreto del protocolo. IV .- Infracción del contenido del acuerdo en materia de protección de datos.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar alega causa de inadmisibilidad por inexistencia de representación, ausencia de poder suficiente, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA, recurso interpuesto por persona no debidamente representada, por aportar documento de la junta directiva de 5/3/2007 que autoriza la impugnación de RD 45/2007, por lo que no existe poder autorizado ni otorgado para el presente recurso. Alega a continuación causa de inadmisibilidad por inexistencia de acuerdo para el ejercicio de la acción por parte de la corporación, por falta de legitimación del Decano, 69 c) LJCA, sin previo acuerdo de la junta directiva. En cuanto al fondo se opone a la demanda. Que el órgano de control preventivo OCP integrado en el CGN es parte de la organización notarial, que la Ley 10/2010 considera sujetos obligados en materia de blanqueo a los notarios, asumiendo la OCP dichas competencias de examen de operaciones; que la OCP fue creada antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2010, Orden EHA/2963/2005. Que los Notarios, desde la perspectiva de la protección de datos tienen una protección especialísima siendo de aplicación la Ley Notarial. Deduce por tanto que la OCP forma parte del CGN y cumple funciones de control interno, en particular en materia de blanqueo de capitales y que contiene tres previsiones de creación de ficheros, sin que sea preciso el consentimiento del interesado, ostentando la OCP la condición de encargado del tratamiento de datos a los efectos Ley 15/99, siendo de obligado cumplimiento. Que por otra parte la OCP es representante de los notarios en el ámbito de los sujetos obligados, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. Se alega igualmente que en los IUI, la ley establece el deber de colaborar a los notarios que formarán un índice único informatizado, suministrando a las autoridades tributarias la información contenida en dicho índice según LGT. Que según la Orden JUS/469/2003que regula el índice informatizado, se delega en el CGN la creación de fichero cuya finalidad es la lucha contra el fraude, siendo la norma habilitante la Ley 10/2010. Solicita la desestimación de la demanda o la inadmisión.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal del Consejo General del Notariado, alegando en sus motivos: I .- Que en el acuerdo que se impugna se acordó dar debido cumplimiento a las obligaciones tributarias que pesan sobre el notario mediante la remisión centralizada de datos a AEAT, como consecuencia de la Ley 10/2010. II .-Que el índice único informatizado y habilitación legal, se remite al expediente administrativo teniendo plena habilitación legal conforme el art. 17 de la Ley del notariado así como de su reglamento, cuyo responsable es el CGN, por delegación del MJ, Orden/469/2003

, estando el límite en que sea necesario para la Administración pública. III .- Que en cuanto al Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo e índice único informatizado, referir la Orden EHA/2693/2005, la OCP, puede autónomamente analizar operaciones que puedan estar inmersas en el ámbito del blanqueo y comunicarlas al SEPBLAC, siendo órgano colaborador destinado a intensificar la colaboración con las autoridades en esta materia de prevención del blanqueo de capitales. IV .- En cuanto a la protección de datos ha de estarse a la Ley 10/2010, examen de actuaciones que compete al OCP y no al notario, sin que sea preciso el consentimiento del interesado, según la Ley 10/2010. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la controversia planteada deben analizarse las causas de inadmisibilidad aducidas por la Abogacía del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) y c) .

Del examen de las actuaciones, efectivamente, se constata que en el escrito de formulación del Recurso se presentó documento en el que la Junta Directiva del ilustre Colegio Notarial acordaba impugnar el RD 45/2007. Ahora bien, puesto de manifiesto por la Abogacía del Estado en la contestación a la Demanda, se ha presentado en fecha 23/5/2012, certificación del Secretario, de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, de fecha 9/5/2011 en el que se acuerda por unanimidad impugnar el acuerdo de 20/12/2010 e impugnar el mismo en vía contenciosa. Bien es...

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