STSJ Galicia 3268/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2013
Número de resolución3268/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0001495 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001965 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000300 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Isidoro

Abogado/a: FRANCISCO VARELA MIGUEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1965/2012, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 300/2011, seguidos a instancia de Isidoro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Isidoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Isidoro, con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual la de Peón de Fábrica de Aluminio (expediente administrativo).

SEGUNDO

Iniciado expediente por el INSS para valoración de la capacidad laboral del actor, se dictó resolución en fecha 7-1- 2011, por la que se denegaba la prestación de incapacidad, por cuanto las lesiones padecidas no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (expediente administrativo). TERCERO-. Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa, postulando el grado de mifauccidad permanente total. Dicha reclamación previa fue desestimada por la Dirección Provincia de INSS, que por resolución de 24-2-22011 confirmó pronunciamiento R_290ediente administrativo). CUARTO.- El actor presenta las siguientes patologías: Epilepsia focal criptogénica, crisis parciales complejas con episodios semanales, consistentes en sensación de mareo e inestabilidad y posterior pérdida de conocimiento y convulsiones (documental médica aportada con la demanda e incorporada al expediente administrativo). QUINTO.- La fecha del Dictamen propuesta del EVI es de 29-122010 (expediente administrativo). SEXTO-.La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 936,04 # (expediente administrativo).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda presentada por Don Isidoro, representado por el letrado Sr. Varela Míguez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que representado por la letrada Sra. Regueira Rodríguez, declaro al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone una pensión en cuantía del 100% de su base reguladora de 936,04 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de instancia -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica ha de acogerse, dado que no resulta acorde a las exigibles reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) prescindir del especializado y objetivo parecer del IMS para seguir el diagnóstico ofrecido en informe, que aunque ciertamente pueda ser atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto al mismo ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 22/02/13 R. 492/12, 28/11/12 R. 5428/11, 05/12/11 R. 3562/11, 15/12/10 R. 4850/08, 23/06/10 R. 2191/10, 26/04/10 R. 52/10, 24/03/10 R. 4730/09,...). Por lo tanto, el ordinal cuarto debe quedar redactado así: «El actor presenta las siguientes patologías: Epilepsia focal criptogénica, crisis parciales complejas».

TERCERO

La censura jurídica ha de admitirse en parte, ya que tal y como...

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