STSJ Castilla y León 353/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2013
Fecha17 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00353/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 374/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 353/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 374/13 interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 5/12 seguidos a instancia de D. Arcadio, contra la recurrente y SOCIEDAD PUBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN S.A. (SOMACYL), en materia de ejecución de título judicial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de diciembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria, que fue anulada por sentencia dictada por esta Sala, dando lugar a nueva resolución del tribunal se instancia de fecha 22 de mayo de 2012, cuyo fallo disponía: "Estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León S.A (SOMACYL) y la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), debo declarar y declaro nulo el despido del actor, condenando a la sociedad demandada o al organismo autonómico demandado, a elección del demandante, a readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de

tramitación que se hayan devengado desde el mismo".

SEGUNDO

Frente a la meritada resolución, se interpuso recurso de suplicación ante esta Sala que confirmó la resolución de instancia en virtud de sentencia de 20 de septiembre de 2012, Recurso Suplicación 560/12 .

TERCERO

El actor solicitó la ejecución provisional de aquélla, celebrándose vista con citación de las partes personadas y el Ministerio Fiscal, dictándose auto de 13 de marzo de 2012 por el que se continuó la ejecución por importe de 10.910,56 euros contra las ejecutadas, aclarado por auto de 16 de marzo de 2012.

CUARTO

Frente a la precitada resolución, se interpuso recurso de reposición por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León. Tras suspensión de los autos por diligencia de ordenación tras recibirse en el Juzgado la sentencia dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2012, reanudada aquélla, fue dictado auto de 16 de noviembre de 2012 por el que se ordenó despachar ejecución definitiva contra ambas codemandadas, que fue recurrido por la representación letrada de la Administración demandada, señalándose día para la celebración de vista. El 21 de enero de 2013 fue dictado auto cuya parte dispositiva rezaba: "Dando lugar a la ejecución instada por D. Arcadio contra la "Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León

S.A" (SOMACYL) y la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandadas a abonar al actor la cantidad de 35.011,40# (TREINTA Y CINCO MIL ONCE euros con CUARENTA céntimos)". El 18 de febrero de 2013 fue dictado auto de aclaración de la mentada resolución. Interpuesto recurso de reposición contra ambas resoluciones por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León y la parte ejecutante, dictándose auto de 2 de abril de 2013, objeto del presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria en fecha 2 de abril de 2013, autos de ejecución de títulos judiciales número 5/2012, por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y parcialmente el interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 21 de enero de 2012, objeto de aclaración por medio de auto de 18 de febrero de 2013, y por el que se declaraba extinguido el contrato de origen de las actuaciones de las que dimana la ejecución, con fecha de efectos 21 de enero de 2013, condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 42.186,81 euros, se alza en suplicación la representación letrada de la Junta de Castilla y León, impugnando el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el ejecutante.

SEGUNDO

Persiguen los motivos primero, segundo y tercero de recurso la modificación del relato fáctico consignado en el auto recurrido de fecha 21 de enero de 2012, todo ello al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS . A dicha revisión se opone el ejecutante por entender que el precepto procesal tan sólo permite la revisión de los hechos probados, y no así de los antecedentes de hechos de las sentencias o autos que hayan sido dictados.

A este respecto hemos de apuntar que los autos dictados en el ámbito de la jurisdicción laboral se rigen en cuanto a su forma y contenido por lo dispuesto en el art. 52 LRJS, las disposiciones generales previstas en el art. 248.2 LOPJ y como norma supletoria por el art. 208.2 LEC, debiendo constar específicamente la fecha y lugar en que se adopte, el nombre de quien la dicte, la expresión de si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos. Si bien es cierto que formalmente, dichas resoluciones no contienen expresamente una relación de ordinales fácticos, como viene exigiendo el art. 97.2 LRJS para las sentencias, no lo es menos que aquéllas contienen en sus razonamientos jurídicos una serie de afirmaciones fácticas a las que debe otorgarse el valor de hecho probado, por lo que cabe examinar los motivos de recurso formulados al amparo del precepto procesal antes citado.

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado. 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga elartículo 89, 1, c),1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 ode 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela...

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