STSJ Castilla y León 341/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2013:3118
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución341/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00341/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 247/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 341/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 247/2013 interpuesto por DON Higinio, DON Marcial, DON Romulo Y DON Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 33/2011 seguidos a instancia de DON Higinio, DON Agapito, DON Romulo, DON Marcial, DON Jose Enrique, DOÑA Beatriz Y DON Ernesto, contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Higinio, D. Agapito, D. Romulo, D. Marcial, D. Jose Enrique, Dª Beatriz y d. Ernesto contra "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar: al demandante citado en primer lugar, la cantidad de 221,91 # (DOSCIENTOS VEINTIUN euros con NOVENTA Y UN centimos); al demandante citado en segundo lugar, la cantidad de 1.271,80 # (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN euros con OCHENTA céntimos); al demandante citado en tercer lugar, la cantidad de 0,07 # (SIETE céntimos); al demandante citado en cuarto lugar, la cantidad de 270,17 # (DOSCIENTOS SETENTA euros con DIECISIETE céntimos); al demandante citado en quinto lugar, la cantidad de 133,26 # (CIENTO TREINTA Y TRES Euros con VEINTISEIS céntimos); a la demandante citada en sexto lugar, la cantidad de 535,87 # (QUINIENTOS TREINTA Y CINCO Euros con OCHENTA Y SIETE céntimos); y al demandante citado en séptimo lugar, la cantidad de 146,42 # (CIENTO CUARENTA Y SEIS euros con CUARENTA Y DOS céntimos)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: El demandante Higinio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A., como Vigilante de Seguridad, desde el día 1 de Diciembre de 1995, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.369,11 # (MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE euros con ONCE céntimos), no constando que ostente ni haya ostentado en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Agapito, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A., como vigilante de seguridad, desde el día 14 de febrero de 1989, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.010,25 # (DOS MIL DIEZ euros con VEINTICINCO céntimos), no constando que ostente ni haya ostentado en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical.El demandante Romulo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad " S.A., como vigilante de seguridad, desde el día 1 de enero de 1989, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.543,24 # (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES euros con VEINTICUATRO céntimos), no constando que ostente ni haya ostentado en la fecha de la presentación de la demanda, la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Marcial, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM003, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad" S.A., como Vigilante de Seguridad, desde el día 2 de Junio de 2005, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.257,55 # (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos), no constando que ostente ni haya en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Jose Enrique, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM004, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A. como Vigilante de Seguridad, desde el 25 de febrero de 2006, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.277,65 # (MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE euros con SESENTA Y CINCO céntimos), no constando que ostente ni haya ostentando en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. La demandante Beatriz, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM005, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A., como Vigilante de Seguridad, desde el día 6 de agosto de 2001, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.427,21 # (MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE Euros con VEINTIUN céntimos), no constando que ostente ni haya ostentado en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. El demandante Ernesto, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM006, viene prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad", S.A., como Vigilante de Seguridad, desde el día 1 de diciembre de 1995, mediante contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, 1.332,01 # (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Euros con UN céntimo), no constando que ostente ni haya ostentado en la fecha de la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de mayo de 2005 se dispuso la inscripción, registro y depósito del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. TERCERO: El día 15 de septiembre de 2005 los Sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y Sindicat Independent Professional de Vigilancia y Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Impugnación de Convenio, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare "la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; apartado 1.b) del artículo 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de las categorías profesionales; punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, inferior al que legalmente corresponde".El día 6 de febrero de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en la que se disponía: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sindicat Independent Professional de Vigilancia y Serveis de Catalunya, a la que se adhirió el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y, en su consecuencia, absolvemos a la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios Seguridad, a la Federación Empresarial Española de Seguridad, a la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad, a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad, a la Unión Sindical Obrera y a la Unión General de Trabajadores". Formalizado por los aludidos Sindicatos recurso de casación contra la anterior sentencia, lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de febrero de 2007, en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª María Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia I Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la Sentencia impugnada y, estimando íntegramente la pretensión actora, declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el...

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