STSJ Castilla y León , 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01284/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0001586

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001059 /2013 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000354 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: BEFESA ALUMINIO S.L., Gregorio

Abogado/a: RAUL VAZQUEZ RUIZ, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: BEFESA ALUMINIO S.L., Gregorio, CONSTRUCCIONES SEVILLANO Y CAZ S.L., INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a: RAUL VAZQUEZ RUIZ, MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ, FERNANDO RODRIGUEZ DE LA BASTIDA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Rec. Núm.1059/2013

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid, a tres de Julio de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1059/2013, interpuesto por BEFESA ALUMINIO, S.L. y por D. Gregorio, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de VALLADOLID de fecha, 21 de Diciembre de 2.012 (Autos nº 354/2012), dictada a virtud de demanda promovida por CONSTRUCCIONES SEVILLANO Y CAZ, S.L. contra BEFESA ALUMINIO, S.L. Y OTROS; sobre RECARGO PRESTACIONES DE A.T..

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Abril de 2012, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimo parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" Primero.- Don Gregorio, afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa Construcciones Sevillano y Caz, con la categoría profesional de Oficial de Primera Albañil y Mantenimiento, con una antigüedad en el puesto de mas de seis meses, habiendo prestado servicios para la misma empresa en virtud de distintos contratos concertados desde 1996, siendo el último de duración determinada concertado el 4 de agosto de 2010, folio 681.

Segundo

Con fecha 9 de febrero de 2.011, cuando prestaba servicios para dicha empresa, en el centro de trabajo sito en las instalaciones de la empresa Befesa Aluminio, S.L., sufrió un accidente de trabajo, ocurriendo del siguiente modo. El trabajador, por orden de su empresa, tenía que hacer un recuento de las placas de fibrocemento de la cubierta de la nave del molino de chatarras de la fábrica, a fin de comprobar su estado para conocer las placas a sustituir por otras traslúcidas y el número de ganchos necesario para sujetarlas, y formalizar un presupuesto a Befesa, al no estar incluida esta tarea en el contrato de mantenimiento. Para ello, el accidentado, sin la presencia del encargado de la empresa Befesa, ni superior alguno de su empresa, subió a la cubierta por el exterior de la nave, mediante una plataforma hidráulica automotor, y caminó por la "limahoya" del lado derecho de la cubierta de la nave, no utilizando medidas de protección individual, como cinturón o arnés anticaídas. Al pisar una de las placas de fibrocemento, ésta se rompió, cayendo el trabajador al interior de la nave desde una altura aproximada de 8 metros, lesionándose gravemente. La tarea a ejecutar, tanto podía realizarse desde el interior de la nave, como desde la cubierta, siendo más dificultosa desde el interior, por existir elementos que impiden su visión. El trabajador accidentado, por su categoría profesional, tenía formación suficiente sobre riesgos de trabajos en cubiertas, habiendo participado en cursos de formación impartidos por Fremap, folios 686 a 689 y recibido el manual de Seguridad y Salud, folio 684, así como de su empresa los EPIs, entre otros el arnés, folio 685. No existían medidas de protección colectiva, ni líneas de vida en la cubierta donde poder anclar un arnés, debiendo el contratista asumir las obligaciones relacionadas con la protección de riesgos.

Tercero

En los días posteriores al accidente, funcionarios de la Inspección de Trabajo se desplazaron al lugar del accidente levantando sendas actas de infracción frente a las empresas Befesa de Aluminio S.L. Y Construcciones Sevillano y Caz SL, proponiendo la imposición de una sanción por falta muy grave, siendo impugnadas, no habiendo adquirido firmeza, también por existir actuaciones penales en trámite.

Cuarto

Befesa Aluminio tiene como objeto social, fundamentalmente, la fundición del aluminio y Construcciones Sevillano y Caz, un genérico objeto relacionado con la construcción y mantenimiento de edificios, habiéndose concertado entre ellas la ejecución de tareas de mantenimiento de albañilería, reparación y construcción de las naves y recinto donde se encuentra ubicado el centro de trabajo de Valladolid.

Quinto

Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayó Resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S. de fecha 9 de noviembre de 2.011, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Gregorio el día 9 de febrero de 2.011 y declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado que se relacionan, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Construcciones Sevillano y Caz, S.L. y, solidariamente, a la empresa Befesa Aluminio Valladolid, S.A.: Incapacidad Temporal desde 10-2-11 (sin finalizar): Importe = 33,85 Euros/día, recargo = 16,93 Euros/día, así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esta empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro. Por resolución del INSS de 20 de enero de 2012 se reconoció al el trabajador la invalidez permanente en grado de absoluta con derecho a la prestación económica del 100% de la base reguladora de 1.277,46 euros mensuales y efectos de 25 de octubre de 2.011.

Quinto

Formuladas reclamaciones previas por ambas empresas y acumuladas éstas, fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 21 de febrero de 2.012, cuantificando la prestación de incapacidad temporal percibida por el accidentado del 10/02/2011 al 24/10/2011, en el importe de 8.699,45 Euros y el recargo en 4.349,73 Euros, así como el recargo correspondiente a la pensión de invalidez permanente absoluta derivada del accidente de trabajo con los siguientes datos: Pensión inicial = 1.277,46 Euros y, efectos económicos desde el 25/10/2010.

Sexto

Con fechas 10 y 10 de abril de 2.012, presentaron demandas ante el Juzgado Decano, siendo turnadas a este Juzgado los días 11 y 16 de abril de 2.012, respectivamente, habiéndose acordado la acumulación de ambos procedimientos."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por las demandadas Befesa Aluminio, S.L. y D. Gregorio, fue impugnado por los mismos, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimadas parcialmente demandas acumuladas se articulan sendos recurso de suplicación el primero a nombre de la Empresa Befesa y el segundo a nombre del trabajador. Como quiera que en ambos recursos se instan revisiones fácticas analizaremos en primer lugar todas las revisiones instadas para partiendo de unos hechos probados definitivos revisar la aplicación del derecho, que se solicita.

Lo primero que hemos de decir es que estamos ante un recurso extraordinario, como bien es conocido por las partes y por aplicación del artículo 193 de la LJS la sala sólo podrá revisar los hechos probados en base a documentos fehacientes o prueba pericial, sin que tengan carácter documental a los efectos que nos ocupa las manifestaciones de testigos puestas por escrito.

SEGUNDO

Empezando por el recurso del actor se quiere dar nueva redacción al hecho segundo y así en primer lugar que se diga que la orden fue dada por su empresa, junto con la del encargado de mantenimiento de la empresa propietaria del centro. La revisión la parte la fundamenta en el acta de inspección y en prueba testifical, la prueba testifical como se ha dicho antes es medio inidóneo para la revisión fáctica y en cuanto al acta de inspección, amén de que en ese apartado tendría claro valor de prueba testifical, pues resultaría de manifestaciones oídas, es que de la propia redacción, ciertamente confusa no se puede deducir con claridad que la orden se diese conjuntamente por ambas partes, luego la revisión debe rechazarse.

Se quiere introducir a continuación un apartado que recoja que esa reparación y sustitución de placas se había hecho otras veces en virtud de órdenes de Befesa. Este párrafo se basa en testificales documentadas, que no pueden tener el valor de documento, pues no es sino una manifestación de testigos, puesta por escrito sin contradicción judicial, y en el acta del juicio que en cuanto recoge el resultado de las pruebas practicadas tampoco es documento fehaciente. Debe rechazarse pues la revisión.

A continuación se quiere declarar probado que el trabajador realizó la operativa como lo había hecho otras veces. Este extremo carece de documento...

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