STSJ Cataluña 4200/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4200/2013
Fecha13 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8016326

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4200/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio y Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 25 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2012 y siendo recurridos Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A., Ministerio Fiscal y Hilario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Consuelo y Eladio contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S..; Don. Hilario y MINISTERIO FISCAL, ABSUELVO en la instancia a la parte demandada, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto por no haber relación laboral entre las partes procesales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Consuelo, con D.N.I. nº NUM000, forman parte de un despacho de abogados junto con su marido, Don. Eladio, y otros abogados, Sres. Ovidio y Sergio, sito en la calle Muntaner de Barcelona. Don. Eladio y Sergio en el año 2009 formaron la sociedad SABATÉ AND SAINZ ABOGADOS, S.L.

  1. -Los demandantes Sra. Consuelo y Sr. Eladio tienen como uno de sus clientes a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. El Sr. Eladio tiene como cliente, entre otros, a Compañía Catalana de Crédito y Caución y lleva temas concursales. La Sra. Consuelo también lleva temas concursales.

  2. -El cliente MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. tiene como abogados, para los siniestros que aseguran, a los demandantes y Don. Ovidio, que comparte despacho con ellos, y a otros muchos abogados y despachos de abogados, hasta un total de 43.

  3. -MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se organiza mediante un Departamento de siniestros, formado por tramitadores, y una Asesoría Jurídica, formada por letrados, colaboradores externos. Los tramitadores, por orden de lista, van entregando casos a los abogados tras recibir los datos de los siniestros, Y los letrados acuden a la Compañía, generalmente los Viernes en que hay pocos juicios para hablar con los tramitadores de los siniestros que les adjudican y recoger de sus gavetas los escritos correspondientes. En la Asesoría jurídica también hay gavetas donde recogen documentos relacionados con los casos que dirigen.

  4. -Tanto los demandantes como los demás abogados que colaboran con la compañía demandada no tienen que seguir directriz alguna en su actuación técnico-jurídica respecto al siniestro adjudicado, excepto la comunicación de cuál es el estado de las actuaciones cuando para ello son requeridos y la consulta necesaria, (como con cualquier otro cliente), acerca de la posibilidad de acuerdo y su cuantía o sobre la posibilidad o no de recurrir la sentencia que se dicte.

  5. -Tampoco están sujetos a horario, dirección, disfrute de vacaciones en períodos determinados, o salario concreto, anual o mensual, alguno.

  6. -La forma de retribución es de facturación por actuación y juicio, contra el cliente.

  7. - La facturación, durante el año 2010, fue la siguiente:

    -El Sr. Eladio facturó 9.194,02 euros.

    -La Sra. Consuelo, 18.855,08 euros.

    -El Sr. Ovidio, 20.572,00 euros.

  8. -La facturación, durante el año 2011, fue la siguiente:

    -El Sr. Eladio facturó 8.260,62 euros.

    -La Sra. Consuelo, 19.360,47 euros.

    -El Sr. Ovidio, 11.371,00 euros.

  9. -Los actores enviaron mediante burofax a la Compañía, el día 14-2-2012, sendas cartas en las que decían: "......He comprobado que en mi gaveta no había ningún expediente de trabajo asignado y tampoco he

    recibido ningún mail en el que se me asignaran nuevos asuntos.

    Desconociendo los motivos por los que no se me asigna ningún expediente, hecho que motiva una falta de ingresos por mi parte, ruego que en el plazo de 10 días continúen remitiéndome expedientes, en caso contrario consideraré esta decisión como una extinción por su parte de la relación que mantenemos...(hace 16 años la Sra. Consuelo y 24 años el Sr. Eladio ). Docs. 3 y 4 del ramo de prueba de l aparte actora, que se tienen por reproducidos.

  10. -Los burofaxes no obtuvieron respuesta.

  11. -El número de declaraciones de siniestro descendió desde el año 2008 y la Compañía había acordado igualar en número de expedientes adjudicados a los abogados del mismo territorio.

  12. -El día 18-4-2012, tras la presentación de las demandas de despido por los actores y en el acta de conciliación administrativo, la Compañía notificó a los actores la revocación de poderes que ésta realizó el 12-4-2012 (6 días antes) y les requirió para que devolvieran los 60 expedientes que tenía en curso la Sra. Consuelo y los 18 que tenía en curso el Sr. Eladio .

  13. -Los actores devolvieron los asuntos y dieron la venia al abogado de su despacho que también tenía como cliente a la Compañía, Don. Ovidio .

  14. -Unos meses antes de abril de 2012 la Dirección comunicó al tramitador Sr. Nicanor que no entregara más expedientes a los demandantes. En ese momento el Sr. Nicanor tenía menos expedientes en curso que los demandantes. 16.-Los Sres Consuelo y Eladio recibieron tratamiento por un psiquitra desde eenero a septiembre de 2012, que les diagnosticó de Transtorno adaptativo con sintomatología ansiosa, a la primera y de Transtorno adaptativo con sintomatología depresiva, al segundo, a causa del trato humillante y de acoso que ambos referían por parte del Jefe de ambos durante los dos años anteriores, "...que tenía el propósito de echarles y excluirles de la empresa........". Doc. nº 253 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido.

  15. -Los demandantes no ejercieron cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  16. -En fecha 18-4-2012 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes actoras, Consuelo y Eladio, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa MAPFRE, FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la persona física de Hilario respecto de la demanda en reclamación de despido nulo formulada por los actores Consuelo y Eladio

, quedando imprejuzgada la acción por despido por no haber relación laboral entre las partes procesales.

Frente a dicha resolución judicial se alza la parte actora mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos destinados a reponer las actuaciones, revisar los hechos probados y examinar la aplicación de normas sustantivas, si bien el motivo de fondo que late en todo el escrito de recurso es si el orden jurisdiccional social es o no competente para conocer de la pretensión formulada por aquéllos, al considerar los recurrentes que la relación que vinculaba a las partes era de carácter laboral. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la por los recurrentes la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y fundamentación jurídica, infringiendo con ello el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega para ello que los antecedentes de hecho de la sentencia no reflejan la realidad de lo que realmente ocurrió antes del juicio, respecto de los hechos probados no se hace constar el medio de prueba en el que se basa la Magistrada de instancia para llegar a su resultado, al tiempo que no se hace constar datos esenciales exigidos por el artículo 107 de la Ley procesal laboral .

Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de...

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