STSJ Aragón 321/2013, 3 de Julio de 2013
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social |
| Ponente | JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE |
| ECLI | ES:TSJAR:2013:901 |
| Número de resolución | 321/2013 |
| Fecha | 03 Julio 2013 |
| Recurso número | 296/2013 |
| Categoría | despido disciplinario,carta de despido |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00321/2013
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
- CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102025
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000296 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000714 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Ascension
Abogado/a: ALBERTO FERNANDEZ SOLOMANDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: OPERATIVA 33 S.L.
Abogado/a: NATALIA MARTINEZ TORRES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 296/2013
Sentencia número 321/2013
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 296de 2013 (Autos núm. 714/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha a seis de marzo de dos mil trece ; siendo demandado OPERATIVA 33, SL., y parte el MINISTERIO FISCAL, sobre nulidad del despido por violación derecho fundamental. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ascension, contra Operativa 33, SL., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre nulidad del despido por violación derecho fundamental, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha a seis de marzo de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Ascension, contra la empresa "OPERATIVA 33 S.L.", siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la parte demandante realizado por la citada empresa demandada con fecha 25.06.2012 y extinguida la relación laboral que unía a las partes desde dicha fecha".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°.- La demandante Dña. Ascension con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Operativa 33 S.L., dedicada a la actividad económica de peluquería, desde el 6.05.2003, con la categoría profesional de grupo II, y percibiendo una retribución bruta mensual de 965,64 # (31,14 #/día) incluida la parte proporcional de las pagas extras.
-
- En fecha 31 de mayo de 2012, la demandada entregó a la actora carta de sanción, por la supuesta comisión de dos faltas graves y una muy grave, en relación a hechos ocurridos los días 27 de abril, 7 y 9 de mayo de 2012, con suspensión de empleo y sueldo de 15 días. La actora cumplió la sanción entre el 1 y el 16 de junio de 2012, y procedió impugnación, presentando papeleta de conciliación el 15.06.2012, celebrándose el acto el 22.06.2012 con el resultado de sin avenencia. Formulada demanda judicial, el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad dictó sentencia de 16.01.2013, autos n° 639/12, que es firme, y cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido en su integridad (documento n°4 aportado por la demandada en el acto del juicio).
-
- El 25 de junio pasado la demandada entregó a la actora carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sra. Mía: La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: se viene repitiendo en usted una serie de conductas que resultan insostenibles para esta empresa, en particular:
-el 19 de mayo de 2012, dentro del establecimiento y en horario de trabajo, usted cometió un error en la prestación de sus servicios y manchó con tinte la camisa de una cliente por no haberla cubierto correctamente con la bata, la toalla y la capa (tal y como tiene ordenado). En lugar de disculparse, increpó al cliente por haber movido la cabeza, manifestándole que ella era la culpable del incidente. Generó una discusión con el cliente y finalmente una compañera suya Joaquina, fue la que terminó el servicio, quien se disculpó ante ella al objeto de evitar la pérdida de clientela, informando a la empresa de lo acontecido.
-el 5 de junio de 2012, dentro del establecimiento y en horario de trabajo se presentó un cliente en la peluquería quejándose del trato recibido por usted en relación a su hija y su nieto, puesto que ese mismo día habían acudido a la peluquería para un servicio y usted estuvo increpando todo el tiempo al niño, tratándole con desprecio. Como consecuencia de ello, el cliente manifestó que ni ella ni su nieto volverían al establecimiento. Fue testigo de estos hechos su compañero Bienvenido, quien informó a la dirección de la empresa.
-el 18 de junio de 2012, en el horario de tarde, una familia de nacionalidad ucraniana se presentó en el establecimiento para cortarse el pelo. Usted se dirigió a ellos en todo momento en español, sin dar muestra alguna de que conocía dicho idioma al ostentar la misma nacionalidad. Esta familia, totalmente relajada, hablaba de sus cosas, en la creencia de que nadie entendía su idioma. Cuando usted finalizó el servicio, se dirigió a ellos en un correcto ucraniano, lo que provocó un sonrojamiento de los clientes, sintiéndose avergonzados y molestos. Como consecuencia de ello se ha perdido al cliente. Fue testigo de estos hechos su compañero Donato, quien informó a la dirección de la empresa. -el 20 de junio de 2012, entró una clienta en el establecimiento para arreglarse el pelo, sobre las 18:30 de la tarde y usted se negó en rotundo a atenderla, alegando que estaban a punto de cerrar, cuando el horario de apertura es hasta las 20:30 horas. Aprovechó que su compañero estaba en el baño para deshacerse del trabajo. De estos hechos ha tenido conocimiento la empresa por una reclamación por escrito efectuada por la propia clienta
Si a ello añadimos que con fecha 31 de mayo de 2012 ya fue sancionada por los hechos que constan en la carta disciplinaria que damos aquí por reproducida, y que usted persiste en la actualidad con una conducta totalmente perjudicial para esta empresa, de malos tratos de palabra y, obra, falta de respeto y consideración al cliente, llegamos a la conclusión de que su conducta constituye un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe tiene con esta empresa de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y en especial de los artículos
38.6 y 38. 10 del vigente Convenio Colectivo de Peluquerías, instituto de belleza y gimnasios. Vistos por tanto las indicadas conductas acreditadas, y sus circunstancias, sus fechas el conocimiento por esta empresa y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Vd. por la omisión de FALTAS MUY GRAVES imponiéndole como sanción EL DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos al día de hoy 25 de junio de 2012..."
-
- El 19 de mayo de 2012, estando la demandante atendiendo a una dienta, a la que había puesto un tinte, cuando fue a lavarla mancho con el tinte la camisa de la clienta, que no estaba correctamente cubierta con la capa. La actora no se disculpó, y además recriminó a la clienta que era su culpa al haberse movido, quien pidió a la actora que se a su disculpara, lo que no hizo, teniendo que terminar el trabajo con ella la compañera Dña. Joaquina .
-
- El día 5 de junio de 2012, acudió al centro de trabajo de la C/ Bretón, en que presta sus servicios la demandante, una cliente de la peluquería quejándose al empleado que allí se encontraba, D. Bienvenido, del trato recibido por la actora, días atrás, por la hija y el nieto de dicha clienta, especialmente, respecto al niño, a quien la actora estuvo increpando todo el tiempo al niño, tratándole con desprecio.
-
- El 18 de junio de 2012, estando la actora prestando sus servicios para la demandada, entró en la peluquería una familia de ucraniana se presentó en el establecimiento para cortarse el pelo, a quien atendió la actora en todo momento en castellano, pese a las dificultades que tenían para expresarse en este idioma. Al momento en que fueron a pagar, la actora habló con ellos en ucraniano, lo que molestó a los clientes, que además no han vuelto a la peluquería.
-
- El 20 de junio de 2012, a las 18:30 horas entró una clienta en el establecimiento para arreglarse el pelo, negándose la actora a atenderla, alegando que estaban a punto de cerrar, pese a que el cierre es a las 20:30 horas.
-
- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
-
- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 16 de julio del pasado año, habiéndose celebrado el acto el día 24 de julio con el resultado de sin avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Operativa 33 SL.
La empresa Operativa 33, SL despidió por causas disciplinarias a la actora. Esta trabajadora interpuso demanda de despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la demandante, formulando cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en los que postula la adición de dos hechos probados nuevos y la supresión de los ordinales séptimo, quinto y sexto.
La primera pretensión de adición de un hecho probado nuevo se sustenta en el documento obrante al folio 122 de la causa, en el que alguien "certifica" que la empresa demandada tiene una cámara de seguridad con un programa de...
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