SAP Valencia 92/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013
Número de resolución92/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 856/2.012

Procedimiento Ordinario nº 698/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata

SENTENCIA Nº 92

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Herederos de Carmelo Estellés S.A.,representada por doña Mercedes Martínez Gómez Procuradora de los Tribunales y asistida por don JuanAurelio Fornies Pérez Letrado, y, como apelado la parte demandada Zurich Vida Seguros y Reaseguros, representada por don Carlos Aznar Gómez Procurador de los Tribunales y asistida por don Juan Tarazaga López Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por HEREDEROS DE CARMELO ESTELLES S.A contra ZURICH VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, absolviendo a este ultima de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime le recurso y se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda conforme al suplico de la misma con condena en costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contra parte y pidió su desestimación. TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Febrero de

2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La parte actora reclamó en su demanda el pago por la aseguradora demandada del importe de la prima del seguro de Inversión suscrito el día 21 de febrero de 2.003 del cual era beneficiara en virtud de la cesión de los derechos de cobro comunicada a la aseguradora, por la cual entendía que era la beneficiaria del cobro de dicha prima.

La demandada se opuso por entender que se mantenía como beneficiario para el caso de supervivencia al asegurado y así consta en el suplemento de 6 de octubre de 2.003 que no fue objeto de rectificación y que estando vigente la póliza, se recibió diligencia de requerimiento y embargo de la Agencia Tributaria en virtud de la cual retuvo y pagó a esta el importe del capital asegurado, por lo que llegado el vencimiento de la póliza ya no quedaba capital alguno que satisfacer.

La sentencia desestimó la demanda argumentando:

En el presente caso, la cuestión que se platea es estrictamente jurídica y ha sido la parte demandada y no la actora la que ha logrado acreditar su pretensión por lo que la demanda debe ser DESESTIMADA. El Sr. Everardo tal y como recoge el DOC 7 de la demanda cedió los derechos de cobro a la mercantil actora y la demandada emitió el suplemento nº 3 en fecha 6-10-2003 en el que se expresaba el cambio de la condición de beneficiario pero en el que se recogía en caso de supervivencia el propio asegurado y en caso de fallecimiento el beneficiario si que seria la mercantil actora, luego en caso de supervivencia Don. Everardo el beneficiario continuaba siendo él. La mercantil actora acepto dicho suplemento cuando si no estaba conforme y quería ser beneficiario en caso de supervivencia y no solo de fallecimiento, con arreglo al Articulo 8 de la Ley de Contrato de Seguro podía haberlo rectificado ?si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas el tomador del seguro podrá reclamar a la aseguradora EN EL PLAZO DE UN MES desde la entrega de la póliza, en este caso desde el 6-10-2003, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa. Por otro lado el articulo 99 L.C.S recoge que ?el tomador...

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