SAP Valencia 91/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución91/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 891/2012

SENTENCIA nº 91

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 10 de octubre de 2012 recaída en autos de juicio ordinario nº 467/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Anselmo, y Dª. María Virtudes, representados por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Luis Puebla Berlanga, y, como apelada, ALLIANZ S.A., representado por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Antonio C. Salvador Alcober, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, 1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1973 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 76 Y 23 DE LA LEY DEL CONTRATO DEL SEGURO Y DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1902 Y 1968 DEL CÓDIGO CIVIL .

ANTECEDENTES DE HECHOS. EL accidente de tráfico base de esta reclamación se produjo el 31 de enero de 2009, como consecuencia de la salida de la calzada del vehículo matrícula .... KLF asegurado por la aquí apelada. El siniestro se tramitó ante Allianz con el número de siniestro NUM000 .

El 7 de julio de 2009 el letrado don Luis Puebla Berlanga, en representación de mis ahora representados, remitió telegrama a la aseguradora porque aún no se habían hecho cargo del siniestro. El 23 de septiembre de 2009 la aseguradora contestó al telegrama por e-mail e interesó determinada documentación en relación al siniestro.

Con fecha 5 de octubre de 2009 se les remitió por la anterior representación letrada fax aportando la documentación solicitada. El 16 de octubre de 2009 (documento 15 de nuestra demanda) la aseguradora remite por e-mail una propuesta de indemnización de 2.700 euros.

Llegados a este punto y a fin de que se pueda entender los hechos que a continuación se expondrán, y entender el motivo por el que no se interpuso inmediatamente la demanda, queremos destacar que el dueño del terreno donde se produjo el accidente, Felicisimo falleció el 22 de julio de 2009 en Cartagena de Indias, Colombia.

El 2 de diciembre de 2009 se presentó por esta parte acto de conciliación contra la aseguradora y el 23 de marzo de 2010 comparecimos como mandatarios verbales de nuestros representados (herederos del fallecido) dado que éstos se encontraban todavía en Colombia solucionando papeleo en relación al fallecimiento del señor Felicisimo . Se procedió a la suspensión del meritado acto, y se señaló nueva fecha para su celebración. El día 11 de mayo de 2010 mis representados, que aún se encontraban en Colombia, no pudieron comparecer. Es a partir de este momento cuando las versiones entre esta parte y la aquí apelada difieren.

Mientras que esta parte mantiene que ante la imposibilidad de mis representados de regresar a España continuamos manteniendo comunicación por e-mail y por teléfono con la aseguradora, esta última mantiene que a partir del 11 de mayo de 2010 no se produjeron más contactos y que no fue hasta el 17 de junio de 2011 cuando, a través de la interposición de la demanda por esta parte, tuvieron de nuevo conocimiento de la reclamación.

Independientemente de que "a posteriori" analizaremos porqué no se le debe otorgar credibilidad alguna a la posición mantenida por la aseguradora consideramos que sobre la base de los hechos que no se discuten tenemos más que suficiente, desde un punto de vista estrictamente legal, para entender que la acción entablada por esta parte no se encuentra prescrita.

LA ACCIÓN INTERPUESTA POR ESTA PARTE NO SE ENCUENTRA PRESCRITA PUESTO QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE 2 AÑOS, ARTÍCULO 23 LCS EN RELACIÓN CON EL 76 DEL MISMO TEXTO LEGAL .

LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2012, N° DE RECURSO 1860/2009, estima (fundamento tercero in finé) que la acción directa del perjudicado contra la aseguradora ( artículo 76 de la LCS ) no ha prescrito porque "no transcurrió el plazo de dos años que establece el artículo 23 de la LCS ". Adjuntamos copia de la misma a los meros efectos de economía procesal.

En el supuesto de hecho que estudia la Sala Primera del Tribunal Supremo, y a diferencia de lo que ocurre en nuestro caso en el que los hechos son más simples puesto que siempre nos hemos dirigido directamente contra la aseguradora, se parte del antecedente de hecho de que el perjudicado ni siquiera se dirigió inicialmente contra la aseguradora sino que interpuso la Acción Pauliana ( artículo 1111 del C. Civil ) contra el asegurado y por vía de ejecución intentó cobrar su deuda ejecutando contra la aseguradora (debitor debitoris) y, pese a ello, considera la Sala que los repetidos embargos en dicho proceso contra la aseguradora tenían cuanto menos naturaleza de reclamación extrajudicial. Este procedimiento terminó por Auto del Juzgado por el que se instaba al actor a que formulase en otro procedimiento lo que estimase oportuno.

En fecha 19 de abril de 2007 el actor interpuso la demanda directamente contra la aseguradora. Esta última es la que analiza el Tribunal Supremo en la sentencia a la que aquí nos estamos referimos

Aplicada la doctrina que allí se expone a nuestro asunto es claro que la naturaleza jurídica de la acción que el perjudicado entabló en última instancia contra la aseguradora es la contemplada en el artículo 76 de la LCS y por tanto, tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce, sujeta al plazo prescriptivo de 2 años del artículo 23 del mismo cuerpo legal . Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2011 es más que evidente que el plazo de 2 años legalmente establecido a la fecha de presentación de la demanda aún no había transcurrido.

La sentencia que ahora se recurre considera por un lado, que el plazo para la computación de la prescripción comenzó el 11 de mayo de 2010, al entender, tal y como viene haciéndose por constante doctrina, que se debe estar en el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo el que sea más benevolente para quien corresponde el ejercicio de la acción y por otro lado, y sin embargo en este caso apartándose de la doctrina reseñada en la sentencia a la que estamos refiriéndonos, considera de aplicación el artículo 1902 del Código Civil y en consecuencia el plazo prescriptivo de un año.

EN RELACIÓN A LA PRETENDIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1902 DEL C. CIVIL .

  1. Entiende esta parte que el hecho que en la demanda iniciadora del presente procedimiento se haga mención del artículo 1.902 del C. Civil no es más que un mero "lapsus calami" y no comprendemos porque motivo se refleja en la sentencia esa mención errónea para sustentar su posición jurídica.

    En la Audiencia previa se aportó por escrito y como instructa la prueba que se pretendía desarrollar en el procedimiento y asimismo nuestra respuesta jurídica a la prescripción alegada por la aseguradora en su contestación a la demanda. Ya entonces dejamos bien claro que entendíamos de aplicación el artículo 23 de la LCS en relación con el 76 del mismo texto legal . Sea como fuere lo cierto es que no puede esa mención equivocada vencer al principio "Iura novit Curia" (el juez conoce el derecho) y servir al juzgador para fundamentar jurídicamente su sentencia.

    No podemos olvidar que conforme a este principio la obligación de las partes se limita a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. En todo tipo de procesos el juez es libre para decidir la norma jurídica que, a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado sin que las partes en el proceso posean capacidad alguna para incidir en su decisión debido a que, tal y como ya hemos señalado, el Juez conoce el Derecho.

  2. Esta parte no entiende cómo se puede hacer referencia al plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo texto legal como si la acción interpuesta naciera de responsabilidad extracontractual cuando en realidad esto no es así.

    La acción interpuesta nace del artículo 76 de la LCS y el artículo 23 del mismo texto legal establece que el plazo prescriptivo para TODAS las acciones es de dos años.

    La acción directa que reglamenta el artículo 76 de la LCS tiene su origen en la Ley o el contrato de seguro pero nunca en la llamada culpa extracontractual.

    En este sentido ya se pronunciaba la sentencia de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 cuando considera que "la acción directa que reglamenta el artículo 76 tiene su origen en la Ley o en el contrato de seguro y ello es así porque el título de imputación no surge como consecuencia de la actividad culposa de su asegurado sino del daño asegurado producido sin culpa exclusiva de la víctima". Y como recuerda la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1986 "e/ régimen legal aplicable a la prescripción será el previsto en el artículo 23 y nunca el del artículo 1968.1 del Código Civil puesto que la acción directa del artículo 16 está sujeta a la disciplina de la Ley del Contrato de Seguro y que frente a su ejercicio, no podrá la aseguradora oponer al perjudicado...

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