SAP Valencia 208/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2013
Fecha18 Abril 2013

ROLLO DE APELACION 2013-0095

SENTENCIA Nº 208

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de abril del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 380-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA representada por doña Isabel Domingo Boluda Procuradora de los Tribunales asistida de don Josep Gallel Boix Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDADM ERCANTIL VALLAS Y CERRAMIENTOS QUART SL representada por doña Rosa Correcher Pardo Procuradora de los Tribunales asistida de don Pablo Ruiz Palacios Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra Correcher, en nombre y representación de Vallas y Cerramientos Quart S.L, asistida del Letrado Sr. Ruíz Palacios, contra Banco Santander Central Hispano SA, representada por la Procuradora Sra. Domingo Boluda, y asistida del Letrado Sr. Gallel Boix; CONDENO a la antedicha demandada a pagar a la actora, la cantidad de

6.896,66 euros, con más los intereses legales devengados desde el 24 de septiembre de 2009, hasta su total satisfacción y pago a la demandante, y condenándola así mismo al pago de las COSTAS procesales."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la condena al pago del principal reclamado. Realizándose una valoración ilógica de la prueba. Error en la apreciación de la prueba.

Se trata de pagares negociados "al cobro"que no "al descuento" por lo que el banco solo realizo gestión de cobranza sin cobro de comisión por lo que ningún perjuicio se ha causado el extravío. Nada ha acreditado. La negociación al cobro se produjo un día después de su vencimiento y pasaron de ser considerados pagares a "cheques pagaderos a la vista",a partir de 8 de enero de 2009 la actora no podía iniciar ni ejecuciones ni procesos declarativos pues la firmante, Midascón SL fue declarada en concurso.

La actora conserva sus acciones en sede concursal. El documento 3 contestación no esta impugnado. La testifical de la actora solo de referencia. No se interpuso acción alguna por la actora entre la fecha del vencimiento y la declaración del concurso-30/3/08 y 8/1/09.Se conocía la insolvencia de la entidad concursada. La prueba del daño es sencilla.

En segundo lugar respecto del pronunciamiento del pago de los intereses desde la fecha de requerimiento de entrega de los pagares(24-9-2009)por encontrarnos ante la acción prevista en el art. 1093 CC la nacer la reclamación de una acción por negligencia y no una reclamación de cantidad de dinero.

Solicitando se revoque y se desestime la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de abril del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la pretensión de la demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que la sentencia ha incurrido en una valoración ilógica de la prueba y error en la apreciación de la prueba.

La juzgadora de instancia resolvió:

"....Siendo pues lo anterior un hecho probado, sin que por la demandada se haya aportado razón alguna que justifique esta pérdida, propio es pues concluír que la pérdida obedece a una negligencia imputable a la entidad bancaria aquí demandada, negligencia que se traduce en el incumplimiento de sus obligaciones legales, propias de su cualidad jurídica de depositaria de tal pagaré que asumía el encargo de su gestión de cobro (por cuanto, parece indiscutido por las partes que la entrega del pagaré por la actora a la demandada, no se hizo virtud de contrato de descuento alguno, sino en "comisión de cobranza", cuestión a la que volveremos inmediatamente después) incumplimiento que a su vez, genera en la parte actora todos los perjuicios objetivos e inherentes al hecho de verse privada de tal efecto mercantil, y por tanto, de los privilegios que entraña para todo acreedor, tener su crédito documentado en el mismo, principiando por el ejercicio de la acción directa cambiaria (mucho más beneficiosa, pese a lo que se afirma en la contestación que la acción causal, por cuanto principia el juicio cambiario trabándose embargo preventivo), y siguiendo por la facilitación que a todos los efectos legales implica, para reconocimiento de ese crédito ante cualquier instancia, el tenerlo documentado en un efecto cambiario, (que en principio relega a su acreedor de tener que acreditarlo con las facturas, albaranes etc), así por ejemplo, para reconocimiento de ese crédito en el eventual procedimiento concursal que se siga contra la deudora cambiaria, ventaja ésta que incluso reconoce implícitamente la propia demandada en su contestación (página 4 de 13 in fine), por cuanto al hilo de afirmar que la actora le reclamó la devolución de los pagarés, cuando ya la deudora cambiaria estaba declarada en concurso, manifiesta la demandada "...lo que hace entender que solicitó los mismos (la devolución de los pagarés), para su insinuación concursal, pues ninguna ejecución cambiaria podía iniciar con ellos". (De éstas cuestiones volveremos a tratar en el fundamento de derecho siguiente, al hilo de tratar de la cuestión del "enriquecimiento injusto" invocada por la parte demandada). Cierto que la demandada, aún de haber tenido los pagarés, no podía entablar ya la acción cambiaria contra la deudora tras la declaración en concurso de la misma, PERO de lo que se trata, es de que SÍ podía haber entablado la aquí demandante la acción cambiaria ANTES de la declaración de concurso de la deudora, de haberle sido devueltos los pagarés diligentemente por la demandada, si tenemos en cuenta que mediaron 8 meses entre la entrega de los pagarés para su gestión de cobro a la demandada (y se le entregaron al día siguiente de su vencimiento, con lo que la demandada podía haberlos presentado inmediatamente al pago, e inmediatamente también pues, devolverlos luego a la actora, si impagados), y la fecha de declaración concursal de la deudora; y si tenemos así mismo en cuenta que tampoco procede dar credibilidad, a la afirmación interesada de la demandada sobre la pretendida tardanza de la actora en reclamarle la devolución de los pagarés, pues en el documento 4 de la demanda, consistente en escrito con reclamación fehaciente que le hace la actora para que le devuelva los pagarés, escrito presentado en la propia oficina bancaria el 24 de septiembre de 2009 (incluso cabe pensarse que hubo de recurrirse a escrito de reclamación presentado en las propias dependencias de la demandada, ante lo infructuoso de las reclamaciones verbales anteriores, cuya existencia quedó así mismo confirmada por la testigo, empleada de la demandada en la vista oral), la propia actora que lo expide ya hace alusión en dicha misiva, a éstas reiteradas reclamaciones anteriores, y a lo que la demandada le ha contestado con ocasión de las mismas ("al parecer, y según uds, los mismos no fueron atendidos a su vencimiento, habiendo solicitado su devolución en reiteradas ocasiones, contestando que "al parecer" los han extraviado. Saben -sobradamente-los perjuicios que este hecho le genera a mi cliente...), contestaciones que efectivamente coinciden con lo que sostiene la demandada, y que al tiempo de emitir ese requerimiento obviamente la actora no conocería, de no haber existido esas reclamaciones anteriores, de las que constituyen igualmente un ejemplo el documento 3 (fax remitido a la demandada) adjuntado a la demanda.

La indemnización de tales perjuicios a la actora, -perjuicios que son a su vez, (valga la redundancia) "el perjuicio" del pagaré, por causa imputable a la demandada- viene dada por lo dispuesto en el artículo 1170.2 del CC "...la entrega de pagarés a la orden, lo letras de cambio, u otros documentos mercantiles, sólo producirá efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado", cosa que a su vez significa, según consolidada Jurisprudencia que sin ánimo de ser exhaustivos pasaremos a citar, que la entrega del pagaré que originalmente le fue dada al banco "pro soluto", pasa a ser "pro solvendo", o lo que es igual, en definitiva, que frente al titular (acreedor cambiario) del efecto mercantil extraviado, responde en una indemnización equivalente al abono de su importe, el responsable de su ("perjuicio") pérdida, responsable que no es otro que quien fuera su "tenedor" al momento de su pérdida, tenedor no en el sentido de sujeto cambiario, sino en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 331/2014, 10 de Noviembre de 2014
    • España
    • 10 Noviembre 2014
    ...de hechos que se habían probado y que evidenciaban su negligencia y la realidad de los daños y perjuicios sufridos" ( S.A.P. de Valencia, Sección 6ª de 18 de abril de 2013 ROJ 2272/2013 y S.A P. de Madrid, Sección 21 de 29 de marzo de 2011 ROJ 3680/2011, y todas las que en ellas se Pues bie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR