SAP Valencia 201/2013, 15 de Abril de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:1902
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2013
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 69/2013

SENTENCIA nº 201

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 742/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliría, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Caridad, y D. Celso, representados por Dª. Eva María Tello Calvo, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de Dª. Nuria Morera Rubio, letrado, y, como apeladas, las demandadas:

AREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L., representada por Dª. Ana María Peris García, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Rafael Valldecabres Martí, Letrado.

CONSTRUCCIONES LÓPEZ CAICEDO S.L. representada por Dª. María Montalt Del Toro, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. María Gasch Ramón, Letrada.

D. Francisco, representada por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Fernando Alandete Gordó, Letrado.

D. Carlos, representada por D. Francisco Real Marqués, Procurador de los Tribunales, y asistido de

D. Francisco Real Cuenca, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

la mercantil AREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L a abonar a los actores la cantidad de 520,64 euros más IVA (16%), debo condenar y condeno a la mercantil AREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L y A la mercantil CONSTRUCCIONES LÓPEZ CAICEDO, S.L. a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 3.296,85 euros más IVA (16%) y debo condenar y condeno a la mercantil AREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L, la mercantil CONSTRUCCIONES LÓPEZ CAICEDO, S.L. y a D. Carlos a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 2.683,63 euros, absolviendo a D . Francisco de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, con excepción de las causadas por el demandado absuelto, que serán abonadas por el actor.>>

SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de la responsabilidad del Arquitecto Técnico y del Superior, en relación a los defectos de terminación y acabados, defectos en las instalaciones, respecto a los incumplimientos de habitabilidad, pronunciamiento relativo a los daños morales, e infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable en relación a la imposición de las costas procesales, de los codemandados absueltos.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada, o subsidiariamente para el caso de no estimarse las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, se revoque la sentencia en lo relativo a la condena en costas de la apelante.

TERCERO

La defensa de los demandados/apelados presentaron escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 10 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de:

D. Francisco .

D. Virgilio .

D. Juan Pedro .

D. Carlos .

Pericial de:

D. Cesar .

D. Felicisimo .

D. Jorge .

Dª. Yolanda .

D. Porfirio .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia, analizó en el fundamento jurídico cuarto una serie de deficiencias por las que reclamaban los hoy apelantes, en relación a:

Defectos de terminación y acabados (Revestimientos, alicatados y pavimentos, carpintería interior de madera, chimenea, pedestal del lavabo, mueble del baño, tomas de lavadora, lavavajillas y fregadero mal ejecutadas, ruidos por vibraciones en el extractor de la cocina).

Defectos en las instalaciones (deficiencias en la instalación eléctrica, y de fontanerí

  1. Incumplimientos de habitabilidad (Pendiente insuficiente en terraza posterior, Humedades por filtraciones en dormitorio planta primera, e incumplimiento normativo de alturas libres.).

En relación a cada una de las deficiencias que se constató de cada uno de esos apartados la sentencia efectuó un análisis de la posible responsabilidad de los diferentes intervinientes en el proceso constructivo, razonando en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que:

"QUINTO: A continuación procedemos a examinar la responsabilidad de cada uno de los codemandados, todos ellos agentes intervinientes en la edificación, para ello debemos aludir a la competencia y obligaciones que cada uno asume. El proceso edificativo y la responsabilidad de los intervinientes en el mismo, tradicionalmente venía regulándose en los artículos 1544 y 1588 al 1600 del Código Civil, dentro del contrato de arrendamiento de obra. No obstante, la complejidad de la materia y diversidad de funciones que corresponden a cada uno de los agentes que intervienen en la edificación, considerablemente aumentada por la aplicación de técnicas modernas, da lugar a la aprobación de esta Ley de Ordenación de la Edificación, resaltando la Exposición de Motivos, como objetivo prioritario de la misma "actualizar y completar la configuración legal de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, fijando y enumerando sus obligaciones o responsabilidades".

A este respecto, debemos examinar la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la edificación propiedad de los actores.

-En primer lugar, la posible responsabilidad de la promotora "ÁREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L":

El art. 9.1 LOE precisa que "será considerado promotor, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decida, impulse, programe o financie con recursos propios o ajenos las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega, o cesión a tercero bajo cualquier título".

La mercantil "ÁREAS RESIDENCIALES CAMPUS NATURA COELI, S.L." ha sido demandada como promotora en el presente pleito, y en su contestación a la demanda reconoce haber actuado en concepto de tal respecto de la vivienda de autos, también en el interrogatorio de partes reconoce su condición de promotora y tal reconocimiento es efectuado por las demás partes codemandadas en este proceso.

El art. 17.3 LOE, en su segundo inciso puntualiza que en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de la construcción. El mero reconocimiento de la promotora de su condición de tal en el proceso de edificación determina así pues su responsabilidad solidaria en este proceso.

-Respecto a la posible responsabilidad el constructor, la mercantil CONSTRUCCIONES LÓPEZ CAICEDO, S.L.

El art. 11 LOE dispone que "el constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato".

En su número 2 a) establece que son obligaciones del constructor "Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto".

El art. 17.6 de la LOE, establece "El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar".

En el presente caso, a través de los documentos números 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda de CONSTRUCCIONES LÓPEZ CAICEDO, S.L., no impugnados por ninguna de las partes, resulta que esta mercantil fue contratada por la entidad promotora para la ejecución de los trabajos de construcción en virtud de un contrato de mano de obra de fecha 1 de agosto de 2005 (Anexo A) y, de un contrato de fecha 2 de enero de 2006 (Anexo A)

Por lo que se refiere a la Responsabilidad de D. Francisco, director de obra:

El art. 12 LOE, determina que "es el agente que formando de la parte de la dirección facultativa dirige el desarrollo de la obra en...

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