SAP Sevilla 165/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
Fecha02 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 2795/12-I

AUTOS Nº 2026/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 2 de abril de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 2026/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por la entidad Banco Popular Español, S.A. representada por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, contra la entidad Larsom Grupo Inmobiliario, S.A., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero y las entidades Inversiones Hazmalcar, S.L. y Aznalhogar, S.L.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Larsom Grupo Inmobiliario, S.A. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Marzo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la oposición deducida por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Larson Grupo Inmobiliario, Sociedad Anónima, y estimando así la demanda de juicio cambiario instada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de Banco Popular Español, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno a Larson Grupo Inmobiliario, Sociedad Anónima, Inversiones Hazmalcar, Sociedad Limitada y Aznalhogar, Sociedad Limitada a pagar a la entidad actora la cantidad de setenta y dos mil setecientos noventa y cuatro con setenta y seis (72.794,76) euros de principal, más veintiún mil ochocientos treinta y ocho con cuarenta y dos (21.838,42) euros que se presupuestan para intereses, gastos y costas procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de costas de la oposición a la parte demandada que se opuso."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de Abril de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tablea, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., se presentó demanda de juicio cambiario contra las entidades Larsom Grupo Inmobiliario S.A., Inversiones Hazmalcar, S.L., y Aznalhogar, S.L., interesando que se les condenase al pago de 72.794,76 euros, importe de un pagaré emitido por la primera de las entidades mencionadas a favor de la entidad Hazmalcar, que a su vez lo endosó a la entidad Aznalhogar, que a su vez lo endosó a la entidad actora. La única demandada que compareció, la entidad Larsom Grupo Inmobiliario, S.A., se opuso porque dicho pagaré fue sustituido por otro de fecha posterior. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la citada demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, con carácter general, conviene recordar que una de las características esenciales del pagaré, común a todos los títulos cambiarios, es que son eminentemente formales, en cuanto que es condición esencial que tengan una forma escrita determinada y concreta para su existencia legal, y para que produzca sus efectos. De ahí, que las formalidades se exijan, no sólo para la prueba de las obligaciones cambiarias, sino también para su constitución. Además, se trata de títulos completos y sustantivos. El derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario, es decir, se produce una importante restricción de las excepciones oponibles cuando se reclame el pago, desde luego siempre y cuando no coincida la identidad de los intervinientes en ambos negocios. Del título cambiario surgirá la acción cambiaria, pero continuarán existiendo las acciones derivadas del negocio causal. Expresamente el artículo 88 de la Ley Cambiaria dispone que la prescripción que delimita, se refiere a la acción cambiaria, de modo que las acciones causales seguirán sometidas a los plazos establecidos en el Código Civil.

En cuanto a las excepciones que pueden oponer el demandado, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor, con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido, la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Produciendo una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos. Así, la Sentencia de 7 de mayo de

1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de...

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