SAP Pontevedra 461/2013, 28 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 461/2013 |
Fecha | 28 Junio 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00461/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
SEDE EN VIGO
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0005362
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2011
Apelante: Pilar, Ruth, Florentino
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MANUEL ANGEL VEREZ VARELA
Apelado: NCG BANCO
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: LIDIA BARQUIN CEREZO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 461/2013
En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 346/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 100/2012, en los que es parte apelante -demandados Dña Ruth, Dña Pilar y D. Florentino, representados por el Procurador D./Alberto Vidal Ruibal y asistido del letrado D./Manuel Angel Verez; y, apelada -demandante NCG BANCO,S.A. representado por el procurador D./Dª María Jesus Touceso Guisande y asistido del letrado D/Dª Lidia Barquin Cerezo, sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 16/11/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por la entidad CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO OURENSE E PONTEVEDRA (actualmente NO VACAIXAGALICIA BANCO,S.A.) contra Ruth, Pilar y Florentino, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 13.926, 19 #, más los intereses pactados, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas procesales."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Ruth, Dª Pilar y D. Florentino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 20/6/2013.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En el escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente reitera los motivos de oposición ya invocados tanto en el escrito de oposición al proceso monitorio como en la contestación a la demanda del proceso declarativo, al alegar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que considera que la deuda debe limitarse a las cuotas adeudadas, y asimismo que únicamente recibió una notificación previa al proceso en el que se le reclamó la totalidad de la deuda ya liquidada.
Resulta probado, siendo tal hecho reconocido de forma expresa por la parte recurrente, que con fecha 30/12/09 los demandados suscribieron, en calidad de prestatarios, una póliza de préstamo con la entidad financiera demandante por el principal de 15.000 euros, pactándose el reintegro en 48 pagos con un interés nominal inicial para el año 2010 del 10% y un interés de demora con un recargo del 6%.
En la Condición General 9ª del contrato se prevé la resolución del contrato con vencimiento anticipado del capital no vencido "por falta de pago de las sumas debidas por principal, intereses o cualquier otro concepto".
Como cuestión previa resulta preciso señalar que tal y como se afirma en el art. 3.1 de la Directiva 93/
13 "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". A su vez el artículo 82-1 TRLCU dispone que "(s)e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas...
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