SAP Murcia 348/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2013:1662
Número de Recurso117/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00348/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314659

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2012 (DP 12/11, PA 51/11, INST

9 MURCIA)

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Inmaculada, Rafaela

Procurador/a: MARIA LUISA FLORES BERNAL

Letrado/a: AURORA SCASSO VERGANZONES

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 348/2013

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de junio de dos mil trece. Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 6/2012, por delito del artículo 319 del Código Penal contra Inmaculada y Rafaela, representadas por la Procuradora Dª María Luisa Flores Bernal y defendidas por la Letrado Dª Aurora Scasso Veganzones.

Es parte apelante el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 117/2013 (el 6 de mayo de 2013), señalándose el día 11 de junio de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución (sin ajustarse al plazo legal para dictar la sentencia de alzada ante el cúmulo de ponencias que han coincidido en el Magistrado ponente en la segunda quincena de mayo y primera de junio).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Se declara probado que en fecha 29 de junio de 2.009, el Servicio de Inspección Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia detectó que la acusada, Rafaela, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 -1968, en Murcia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, había iniciado, con el consentimiento de su madre, la también acusada, Inmaculada, mayor de edad, con DNI número NUM002, en una parcela propiedad de ésta, sita en el CAMINO000 NUM003 de la localidad murciana de Alquerías, la edificación de una vivienda unifamiliar en planta baja, con una superficie de 60 m2 y vallado de parcela de 190 metros lineales, que había sido realizada en suelo clasificado como "No urbanizable. Zona N.E. Huerta Este", sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalizable".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a las acusadas Inmaculada y Rafaela como autoras criminalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, a las penas, para cada una de ellas, de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 2 # (720 #), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas e inhabilitación especial para la promoción de obras por tiempo de 6 meses, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el único extremo de no haberse acordado la demolición de la construcción ilegal, fundamentándolo en infracción de ley por inaplicación del artículo 319.3 del Código Penal, censurando las razones expuestas por la Juzgadora para desestimar dicha petición de demolición, y argumentando que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es mayoritaria en cuanto a la adopción de dicha previsión legal, lo que se ha visto reforzado con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, que cita extensamente, y que señala se trataría de una consecuencia civil derivada de una infracción penal. Insiste, con mención de sentencias de las Audiencias Provinciales, que los motivos expresados en la resolución recurrida no tienen virtualidad para excepcionar la demolición de lo ilícitamente construido, y solicita se acuerde la demolición interesada.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se ordene la demolición de la construcción ilícita.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de las acusadas en escrito registrado el 5 de diciembre de 2012 se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada en el preciso extremo referido a no haberse acordado la demolición de la construcción ilegal, fundamentándolo en infracción de ley por inaplicación del artículo 319.3 del Código Penal, censurando las razones expuestas por la Juzgadora para desestimar dicha petición de demolición, y argumentando que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es mayoritaria en cuanto a la adopción de dicha previsión legal, lo que se habría visto reforzado con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012, que cita extensamente, y que señala se trataría de una consecuencia civil derivada de una infracción penal. Insiste, con mención de sentencias de las Audiencias Provinciales, que los motivos expresados en la resolución recurrida no tienen virtualidad para excepcionar la demolición de lo ilícitamente construido, e interesa se acuerde la demolición de la obra ilícita.

SEGUNDO

Es evidente, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal recurrente, que existe una cierta diferencia de criterio entre las Audiencias Provinciales en cuanto a la naturaleza, extensión y exigencias de aplicación del artículo 319.3 del Código Penal . En tal sentido es muestra de ello la propia Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 mencionada, que casaría una previa sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que había desestimado la demolición.

Junto a ello mencionar el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial de Murcia, que ha rechazado esa demolición en las siguientes sentencias: Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 15 de marzo de 2013 (Pte. Jover Carrión); Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, de 11 de febrero de 2009 (Pte. Carrillo Carrillo); Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 27 de enero de 2009 (Pte. Giménez Llamas); Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, de 29 de septiembre de 2008 (Pte. Díaz Suárez); y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 9 de julio de 2007 (Pte. Castaño Penalva).

En sentido contrario a ese parecer de la Audiencia Provincial de Murcia, además de las mencionadas por el propio Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 2ª, de 21 de febrero de 2013 (Pte. de la Serna de Pedro).

Es por ello que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), citada también en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 15 de marzo de 2013 (Pte. Jover Carrión), adquiere especial relevancia.

Dicha Sentencia del Alto Tribunal realiza un análisis exhaustivo de todos los condicionantes dignos de ser tenidos en consideración, de ahí que sea conveniente recogerla casi en su integridad, dados los matices que su análisis introduce, derivados a su vez del caso enjuiciado. Dicen así sus Fundamentos de Derecho:

SEGUNDO) Para la adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Por ello el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero...

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