SAP Murcia 159/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha26 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2013

SENTENCIA

NÚM. 159/13

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Juicio Rápido para el Enjuiciamiento de Determinados Delitos que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 2/12, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, como Diligencias Urgentes núm. 13/12, contra Tomás, defendido por la Letrada Dña. Mª Isabel Muñoz Rodríguez, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21.3.12, sentando como hechos probados los siguientes:

"Primero.-Que se declaran como probados en la presente instancia los siguientes hechos que el acusado Tomás, mayor de edad, nacido en Lorca, Murcia el NUM000 -1.951,, titular DNI n° NUM001

, hijo de Diego y de María, con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia firme de fecha 13-12-2.010 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Lorca por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y un delito de amenazas en el ámbito doméstico, en Sentencia firme de fecha 20-07-10 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Lorca, por un delito de violencia de género, sobre las 17:15 horas del día 22 de enero de 2012 a sabiendas de la prohibición de aproximación y de comunicación con su ex esposa doña Rita, impuesta en sentencia de diligencias urgentes n° 319-2010, la cual fue liquidada en ejecutoria n° 793-10, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lorca y se le notifico en debida forma, estando dicha prohibición en vigor hasta el 13-05-13, acudió al bar Palma, sito en la calle Doctor Prieto de Águilas, donde lo vienen regentando su ex esposa y tras hablar con ella se llevo a los niños volviendo con los hijos sobre las 20 horas de dicho día para entregarlos. La perjudicada no reclama.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 22 al 23-01-2.012, desde dicha fecha en libertad provisional.

Segundo

La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120, de Constitución . El Juzgador declara tal convicción por la confesión judicial del propio imputado, testimonio de la testigo doña Enriqueta y doña Rita y de los agentes de la guardia civil comparecientes al juicio oral y demás prueba documental obrante, entre ellas los testimonios del Juzgado de Instrucción n° 4 de Lorca y del Juzgado de lo Penal n° 2 de Lorca."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Tomás, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la agravante de reincidencia, a las siguientes penas; por un delito de quebrantamiento de condena: pena de de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y condena en las costas causadas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Tomás interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 195/12 y, por providencia de 19.12.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 25.6.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

Según consta en el Sistema de Registros de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Lorca, en Diligencias Urgentes 209/10, en virtud de sentencia de fecha 29.7.10, se le impuso a Tomás, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género de los arts. 153.1 y 3 CP, la pena de 36 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 8 meses de prohibición de aproximarse a menos de 300 m. a Rita, cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre y de comunicarse con la víctima por cualquier medio por igual tiempo.

Por el mismo medio, consta acreditado que por el mismo Juzgado, en Diligencias Urgentes 319/10, en virtud de sentencia de fecha 13.12.10, se le impuso a Tomás, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, una pena de 4 meses de prisión, sustituida por 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad; como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de aproximarse a Rita, con una distancia de 300 m y de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo y, como autor de una falta de injurias o vejaciones, a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Ambas sentencias constan anotadas en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Consta acreditada la práctica de liquidación de condena de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta en la causa 319/10 ya citada (ejecutoria 793/10), con fecha de inicio 21.11.11 y de extinción de

13.5.13, así como la de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la causa 209/10, también citada, con fecha de inicio 29.7.10 y fecha de finalización 20.11.11.

Sobre las 17,15 horas del día 22.1.12, Tomás, nacido el día NUM000 .51, acudió al Bar Palma, sito en la calle Doctor Prieto de Águilas, regentado por su ex esposa y, tras hablar con ella, se llevo a los niños. Volvió con los hijos sobre las 20 horas de dicho día para entregarlos. No consta que, en esa fecha, estuviese afectado por prohibición de aproximación y/o comunicación vigente alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando vulneración de la presunción de inocencia, imputando a la víctima la provocación con sus acciones del quebranto de la orden de alejamiento, al negarse a dejar a los hijos comunes en un punto de encuentro, vulnerando el régimen de visitas establecido en sentencia firme y fomentando con llamadas el que sea el condenado quien tenga que ir a recoger a los niños en el bar en que ella trabaja, acompañando denuncias posteriores a la celebración del juicio acreditativas, supuestamente, de los extremos expuestos. Ello vendría demostrado, igualmente, por la confesión judicial del acusado, teniendo en cuenta, además, que Rita se acogió a su derecho a no declarar contra su ex marido. Finalmente, se señala que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad planteados acerca del artículo

57. 2 del Código Penal, que no ha de comprender aquellos casos en que la víctima no sólo consiente, sino que provoca el propio quebrantamiento de la condena, todo ello con cita final de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2005 . Subsidiariamente a la pretensión de absolución, se interesa la rebaja de la pena, apreciando la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin...

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