SAP Murcia 147/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha11 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2013

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCALProcurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 147/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado que, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 178/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula, como Procedimiento Abreviado núm. 3/11 (antes Diligencias Previas 780/10), contra Damaso, representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendido por el Letrado D. José Ramón Guerrero Bernabé, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30.4.12, sentando como hechos probados los siguientes:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Damaso, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000

, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a pesar de tener conocimiento de que mediante el Auto de 16 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula en las Diligencias Previas 369/10 se le prohibía aproximarse a Luz (como víctima de violencia de género) a una distancia inferior a 100 m de su domicilio o de cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, telefónico, telemático, informático, escrito, visual u oral durante la tramitación de la causa hasta que se resuelva en sentencia o sea dejada sin efecto expresamente por archivo de las actuaciones, y que dicha prohibición se encontraba en vigor, sobre las 2. 00 horas del día 26 de agosto de 2010, cuando los agentes de la Policía Local de Bullas alertados por su sala se dirigieron a la CALLE000 NUM001 de Bullas donde al parecer se estaba produciendo un altercado, se encontraron a Damaso junto a Luz, que les manifestó que el acusado comenzó a llamar a la puerta de la vivienda en estado de alteración, y que desde que se adoptó la prohibición se había aproximado a ella en varias ocasiones, que sólo estuvieron separados desde la vigencia de la orden de protección un mes y medio, reanudando la convivencia después, hechos plenamente admitidos por el acusado Damaso ."

SEGUNDO

Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya descrito, a la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Damaso interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, y a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 206/12 y, por providencia de 22.11.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 11.6.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que queda sustituida por la siguiente:

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula impuso, a Damaso

, una orden de protección, en relación con Luz, como supuesta víctima de violencia de género, en virtud de la cual, en el orden penal, se le prohibía acercarse "a más de 100 m" (sic) de la persona de Luz o de su domicilio, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto. Se establecía que la medida estaría vigente durante la instrucción de la causa y hasta la sentencia que resolviese sobre los hechos denunciados o hasta que fuera dejada sin efecto de forma expresa por archivo de las actuaciones o por el Juzgado de lo Penal.

Con fecha 10 mayo 2010, Luz compareció en el Juzgado de Instrucción que había impuesto la orden de protección, solicitando que se dejara sin efecto, en cuanto quería realizar terapia de pareja, pues su marido había dejado de beber y se encontraba mucho mejor, ya que su marido tomaba medicación "para la esquizofrenia" y no tenía miedo de sufrir ninguna agresión ni temía que su vida corriera peligro. Con fecha 20 mayo 2010 el referido Juzgado de Instrucción acordó no haber lugar al archivo del procedimiento, ni al alzamiento de la orden de protección. Sin embargo, por auto de 8 septiembre 2010 y a instancia del Ministerio Fiscal, en ausencia de otras acusaciones personadas, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, precisamente, las Diligencias Previas 369/2010 en las que se había acordado la orden de protección.

No consta la notificación personal de ninguna de estas resoluciones, en particular, de las de 16 abril de 2010, que imponía el alejamiento y 20 mayo 2010 que desatendía la solicitud de la señora Luz de que fuera dejado sin efecto aquél, al ahora acusado, Damaso . Éste, que en el año 2003 fue ya diagnosticado de esquizofrenia paranoide, en la confianza de que, por la comparecencia realizada por su esposa, ya no estaba afectado por prohibición alguna, desde, aproximadamente, junio de 2010, reanudó la convivencia con Luz, que lo consintió libremente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, incidiendo en el hecho de que, una semana después de que los vecinos alertaran a la Policía, lo que dio lugar a la instrucción de Diligencias, la causa en la que se había acordado la orden de protección fue archivada, por motivo de la situación de inimputabilidad sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida y en cuya apreciación insiste el recurrente, sobre la base del diagnóstico de esquizofrenia paranoide persistente, no afectado por las conclusiones del informe Médico Forense, relativo al estado del enfermo al tiempo del reconocimiento. Por otra parte, con carácter subsidiario, se interesa la moderación de la pena al mínimo legal, en razón de la proximidad del archivo de la causa principal.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco,...

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