SAP León 469/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2013:970
Número de Recurso522/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución469/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00469/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N54550

N.I.G.: 24115 41 2 2008 0000863

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000522 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000363 /2012

RECURRENTE: FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS F.M/CC.OO, Melchor

Procurador/a: JOSEFA JULIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA BARRIO MATO

Letrado/a:, ANGEL GOMEZ FRANCO

RECURRIDO/A: Jose Francisco, MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LM WIND POWER BLADES, MINISTERIO FISCAL, María Teresa, Diana, Basilio, Natividad

Procurador/a: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ,, JOSEFA JULIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA BARRIO MATO, JOSEFA JULIA BARRIO MATO

Letrado/a:,, JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES,,, ANGEL GOMEZ GARCIA, ANGEL GOMEZ GARCIA, ANGEL GOMEZ GARCIA, ANGEL GOMEZ GARCIA

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A nº 469/13

En León, a trece de junio de dos mil trece.-VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada seguido por falta de imprudencia con resultado de muerte, siendo Apelante FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO y asistida por el Letrado Don JAVIER CARRASCO IBÁÑEZ, y Don Melchor Y OTROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO y asistido por el lado Don ÁNGEL GÓMEZ FRANCO, y Don Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por Letrado y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MORÁN MARTÍNEZ y asistida por el Letrado Don JUAN CARLOS ZATARAIN FLORES; así como L.M WIND POWER BLADES (PONFERRADA (S.A.U.), asistida por el letrado Don IGNACIO SÁNCHEZ, y el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2013 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

Aproximadamente sobre las 14:15 horas del día 25 de enero de 2008, Jose Francisco circulaba por el exterior del recinto de las instalaciones que la empresa L.M WIND POWER BLADES (PONFERRADA (S.A.U.) tiene en el polígono Industrial de La Llanada de Santo Tomas de las Ollas, municipio y partido Judicial de Ponferrada, haciéndolo hacia delante con una carretilla cargada con dos palets que le tapaban la visibilidad por la parte delantera, cuando de uno de los talleres salió la trabajadora DOÑA Eloisa, la cual fue atropellada por la carretilla conducida por Don Jose Francisco causándole la muerte.

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a Don Plácido de la falta contra las personas por lesiones imprudentes con resultado de muerte de la que venía siendo denunciado, con todos los efectos favorables e inherentes a la citada declaración, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar ante otros órdenes jurisdiccionales a los denunciantes o posibles perjudicados por estos hechos."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA ROBERTO MATO en la representación que ostenta de MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARIO MATO, en escrito presentado en la oficina judicial 20 de febrero de 2013 en el que se solicitaba se revocase la sentencia recurrida condenando al denunciado y al reto de responsables civiles de la acusación de la que fueron objeto en el acto del juicio. Igualmente se formulo contra esta Sentencia recurso de apelación pro la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO en la representación que ostenta Don Melchor y otros, por medio de escrito presentado en la oficina judicial 18 de febrero de 2013, en el que se solicitaba se revocase la Sentencia recurrida condenado al denunciado y al resto de los responsables civiles de la acusación de la que fueron objeto.

De estos escritos impugnatorios se ha dado traslado a la demás partes y al Ministerio Fiscal, todos los cuales han solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

El magistrado integrante de este Tribunal ha visualizado la grabación del acto del juicio celebrado el día 1 de febrero de 2013, a fin de resolver el recurso interpuesto . Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria del denunciado Don Jose Francisco se alzaban los recurrentes reseñados en el antecedente de hecho primero, denunciando una indebida apreciación por el del principio de tutela judicial efectiva, una indebida aplicación del principio IN DUBIO POR REO, y una también indebida inaplicación del art. 621.2 y 3 del Código Penal .

El recurso no puede ser estimado. La pruebas practicadas en el acto del juicio no han desvirtuado las manifestaciones del denunciado Señor Plácido sobre la dinámica del siniestro, la presión psicológica a que se encontraría sometido en el trabajo que desarrollaba y la inadecuada formación que había recibido; manifestaciones que según se expone en los escritos impugnatorios, contendrían la base necesaria para la incriminación penal, pero que al juzgador de instancia y a este Tribunal les parece que albergan también los elementos que justificarían la no intervención del Derecho Penal en un supuesto de imprudencia levísima para el que las partes pueden encontrar la respuesta adecuada en el marco del proceso civil y al amparo de la norma del art. 1902 del Código Civil .

SEGUNDO

No podemos apreciar error alguno en lo que respecta a la inaplicación del art. 621.2 y 3 del Código Penal, que es consecuencia necesaria del posicionamiento que mantiene la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, sin apartarse con ello de las pautas fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la graduación de la culpa.

Respecto de la clasificación de las especies de imprudencia, el legislador ha sustituido, en el Código Penal de 1995, las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y simple, por las de grave y leve, atribuyendo a la primera, con carácter general y con excepciones, como la representada por el art. 621.1 del Código, el rango de delito y reservando para la forma leve la sanción de falta. Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura, como se ha dicho, sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado. Y, en este punto, la Jurisprudencia viene afirmando que la vigente categoría de imprudenciagrave se corresponde con la imprudenciatemeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( Sentencias de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( Sentencia de 18 de diciembre de 1975 ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009, "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003 de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta...

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