SAP Guadalajara 10/2013, 20 de Junio de 2013

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2013:320
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2013
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00010/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEGUADALAJARA

Sección nº 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Rollo: 0000008 /2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2013

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2011

Contra: Marco Antonio, Casiano

Procurador/a: M PILAR ORTIZ LARRIBA, M PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ, Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

====================================================

S E N T E N C I A Nº 10/13

En Guadalajara, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto en Juicio Oral y Publico ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 8/2013 procedentes del Juzgado de instrucción num. 2 de Guadalajara seguidos frente a Marco Antonio, mayor de edad sin antecedentes penales, y Casiano, mayor de edad sin antecedentes penales, defendidos ambos por el Letrado D. Marco Antonio en sustitución de Dª Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ y representados por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la guardia civil se elaboró atestado como consecuencia de la queja formulada por Salvador a partir de la actuación de dos guardias civiles del puesto de Mondejar. Remitidas las actuaciones al Juzgado de instrucción se incoaron las diligencias previas 2403/2010, acordándose tramitar, por el cauce del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL MENOS GRAVE previsto en el art. 175 del Código Penal, de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal, así como una FALTA DE DAÑOS del art. 625.1 del Código Penal . Del delito de atentado contra la integridad moral y de la falta de lesiones los acusados en concepto de AUTORES establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal . De la falta de daños responde el acusado Marco Antonio en concepto de AUTOR establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la imposición a cada uno de los acusados las siguientes penas:

  1. por el delito de atentado contra la integridad moral, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años.

  2. por la falta de lesiones, la pena de 50 días de multa a razón de 8 # diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal .

Además, al acusado Marco Antonio corresponde imponerle por la falta de daños la pena de 15 días de multa a razón de 8 # diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal . Costas procesales.

La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución.

Concluidos los trámites procedentes se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 18 de junio teniendo lugar la vista con el resultado que obra en la grabación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Los acusados, Marco Antonio y Casiano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desempeñaban sus funciones como agentes de la Guardia Civil con destino en el puesto de Mondéjar (Guadalajara).

Sobre las 18:00 horas del día 16 de abril de 2011 ambos acusados se hallaban fuera de servicio en el polideportivo de la localidad de Mondéjar cuando uno de ellos, Marco Antonio, se percató de que le habían sustraído su teléfono móvil marca Blackberry Curve, el cual había dejado cargando en una de las salas de las instalaciones. Por esta razón, ambos acusados preguntaron a los allí presentes si habían visto algo de lo sucedido, respondiendo una niña que se lo había llevado Salvador, conocido como " Culebras ". Acto seguido, los acusados dieron aviso a la patrulla que se hallaba de servicio en ese momento, formada por los agentes con TIP NUM000 y NUM001, a fin de que localizaran al presunto autor de los hechos, yendo también en su busca los acusados junto con un tercer agente de paisano, Aureliano, a bordo del vehículo Peugeot 406 propiedad del acusado Marco Antonio .

Los acusados hallaron a Salvador a bordo del vehículo Volkswagen Golf con matrícula VU-....-UV y en compañía de su novia, Antonieta, en la urbanización de Fuentenovilla. A fin de conseguir que Salvador le devolviera el móvil, el acusado Marco Antonio, le propinó unas bofetadas así como, dio varias patadas al vehículo del perjudicado. Una vez recuperado el teléfono móvil, los acusados informaron a Salvador de que debía acompañarles al Cuartel de la Guardia Civil a fin de tomarle declaración e instruir el correspondiente atestado, trasladándole en el vehículo particular de Marco Antonio .

Una vez que llegaron a las dependencias oficiales, ambos acusados, continuaron profiriéndole expresiones intimidatorias del tipo "¿quién pega más fuerte, mi compañero o yo?", "las dos horas que hemos perdido contigolas vamos a recuperar ahora utilizándote como esparring". Asimismo, el acusado Casiano, le propinó a Salvador dos bofetadas y, cuando fue al cuarto de baño para lavarse la cara, le empujó la cabeza golpeándole con el lavabo.

Acto seguido, los acusados, le obligaron a coger diversos utensilios y lavar el vehículo particular de Marco Antonio .

Una vez que Salvador hubo terminado de lavar el coche, los acusados le conminaron a firmar una declaración en la reconocía efectivamente haber sustraído el móvil antedicho, para a continuación abandonar el perjudicado el cuartel. Como consecuencia de las agresiones referidas, Salvador sufrió lesiones consistentes en erosión en cara interna de labio superior y hematoma en antebrazo izquierdo. Estas lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Los desperfectos ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf del perjudicado ascienden a la cantidad de 77'48 # según tasación pericial practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175, una falta de lesiones del articulo 617.1 y una falta de daños del articulo 625.1 todos ellos del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

El delito contra la integridad moral tipificado en el art. 175 del C.P . que castiga "la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona" diferenciando en cuanto a la pena de prisión si el atentado es o no grave, e imponiendo al culpable, en todo caso además de la pena de prisión, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años, es un delito de tipo residual respecto del de tortura descrito y penado en el art. 174 del C.P ., con el que comparte la naturaleza de ser un delito especial de funcionarios, el abuso del cargo y la conducta de atentar contra la integridad moral pero del que se diferencia tanto en cuanto a la gravedad de la conducta como en lo que se refiere a la finalidad que exige el art. 174 del C.P .

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. interpreta lo que debe de entenderse en relación con estos preceptos por "integridad moral" y así en sentencias como la de 23 de noviembre de 2011 del Alto Tribunal, que recoge otras anteriores expone que "Según dijimos en la STS de 2 de noviembre de 2004 si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15 C.E . permiten acotar un quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que, sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174, presuponga, fuerce o competa al agredido o sufridor de aquéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado, dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y concurrentes en el supuesto enjuiciado, dadas las circunstancias (S. 1218/2004, de 2 de noviembre)".

Continuando con el examen de este tipo penal del art. 175 c.p ., como se hace constar en la sentencia de 28 de febrero de 2011 de la Sala 2ª del TS, "se trata de un delito en el que la ofensa se produce por el prevalimiento del cargo de funcionario, y la defraudación de la confianza y expectativas depositadas por la sociedad" para lo cual deben de...

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