SAP Castellón 30/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha30 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 17/2013

Juzgado: CS-9

Ordinario nº 381/2012

S E N T E N C I A Nº 30

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 17/2013, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 381/2012, y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil FONTANERIA CLEMENTE S.L., representada por el Procurador Sr. Ricart Andreu y asistida del letrado Sr. Muñoz Pons; y como apelada, Doña Adolfina, representada por el Procuradora Sra. Romero Sánchez y asistida por el letrado Sr. Gil Palmer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Doña Adolfina, debo condenar y condeno a Fontanería Clemente S.L. a que abone a la actora la cantidad de 6780#, intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de marzo de 2012 y costas procesales causadas en la presente litis.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la parte actora, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 22 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Recurre la sentencia la parte demandada para que se revoque la misma y se desestime íntegramente la demanda inicial del proceso. La parte demandante impugna el recurso solicitando su desestimación.

En apoyo de la pretensión revocatoria se aducen diferentes motivos, el primero de los cuales alude a una presunta incongruencia " citra petita" por no haber hecho referencia la juzgadora a la cuestión por dicha parte suscitada acerca de la aplicación al caso de la LOE y no del art. 1591 del CC, tildando de insuficiente la motivación realizada en cuanto a la ausencia o mal ejecución de determinados elementos integrantes de la casa de madera adquirida por la demandante.

La desestimación del motivo exige de determinadas consideraciones previas. La primera, relativa a la pretendida incongruencia, nos lleva a afirmar que el debate suscitado por la recurrente es inútil, porque la desestimación de la prescripción invocada no tiene que ver con la aplicación de la LOE o del art. 1591 del CC, sino con el art. 1101 y ss del CC en relación con el contrato suscrito en su día por las partes, la compra de una casa prefabricada de madera que además del trasporte de la misma y su montaje, comprendía que la misma se ajustase, en su configuración, a determinadas prescripciones detalladas en el documento nº 1 acompañado con la demanda, contrato de naturaleza mixta-- compraventa y arrendamiento de obra --, que posibilita al adquirente a ejercitar las acciones derivadas del mismo al amparo de los preceptos del CC relativos al incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, sometidas al plazo general de prescripción de 15 años, que es lo que la juzgadora acuerda.

Y es que ya en el fundamento jurídico primero de la demanda inicial se hace referencia a esa naturaleza mixta, con cita del art. 1588 CC, de modo que por mas que se cite igualmente el art. 1591 del mismo, claramente inaplicable tras la entrada en vigor de la LOE, ello no impide la aplicación del citado plazo general de prescripción. Y ello porque lo que impone el principio de congruencia no es sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, siempre que, como en este caso sucede, se respete «componente fáctico esencial de la acción ejercitada», estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi».

La segunda, relativa al deber de motivación, para recodar con la el Tribunal Constitucional Y Tribunal Supremo, que nose requiere que sea exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 [ RTC 1991\15 ] y 25 de junio de 1992 [ RTC 1992\101] ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 [ RJ 1990\8700 ] y 1 de febrero de 2006 [ RJ 2006\2699] ), no excluyéndose una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 [ RJ 1992\9221] ), siendo motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 [ RJ 1989\9880] ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 [ RJ 1991\3115], 7 de marzo de 1992 [ RJ 1992\2006 ] y 1 de febrero de 2006 ).

En nuestro caso, por mas que de forma entendible se discrepe por el apelante de las conclusiones a que llega la juzgadora, lo cierto es que en el fundamento jurídico primero se razona porqué se aplica el...

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