SAP Córdoba 59/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha22 Marzo 2013

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 71/2013

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

JUICIO VERBAL (250.2) Nº 702/2012

S E N T E N C I A Nº 59/2013

Iltmos. Sres:

Presidente:

  1. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

    Magistrados:

  2. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

  3. PEDRO JOSE VELA TORRES

    En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de marzo de dos mil trece.

    La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J.Verbal nº 702/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA promovidos por INJUPISA, S.L. representado por el Procurador MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado ARACELI MUÑOZ GONZÁLEZ contra CORDO-EXPRESS, S.L. representado por el Procurador MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA y defendido por el Letrado JESUS MARIANO TALLON JIMENEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

    Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Coca Castilla a instancia de Injupisa, S.L., debo condenar y condeno a la demandada "Cordo-Express, S.L." a que abone a aquella la cantidad de Veintisiete mil ochocientos noventa y siete euros con treinta y un céntimos de euros (27.897,31 euros), con el interés legal del art. 576 L.E.C ., y ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CORDO-EXPRESS, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

En lo que constituye el objeto del presente recurso, no se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

El contrato de arrendamiento tiene un carácter eminentemente temporal ( art. 1543 del

C.c .), siendo plenamente relevante la voluntad de las partes a la hora de fijar el correspondiente plazo de duración cuando se trata de arrendamiento de finca urbana destinada a uso distinto del de vivienda ( arts. 1255, 1258 y 1565 del C.c . y art. 4-3º de L.A.U .); en este sendito debe de indicarse, que esa duración del contrato estará en sucesiva relación con lo inicialmente pactado, con las posibles prórrogas convencionales establecidas y, en su caso, vendrá determinada por la tácita recondución (o tácitas reconducciones, pues nada excluye que, finalizado el plazo de la tácita reconducción, se produzca otra u otras análogas).

En el presente caso, las partes se encontraban vinculadas por el contrato de 4 de abril de 1996 (fol.

14) que fue objeto de sucesivas novaciones modificativas ( art. 1.203-1 y 1.204 del C.c .) en virtud de los denominados "anexo" y "anexo num. 2" de 30 de diciembre de 2006 (fol. 20) y de 27 de diciembre de 2007 (fol. 22) respectivamente.

La sentencia apelada (sobre la base de la cláusula primera del inicial anexo, esto es, de la posibilidad prorrogas anuales que en la misma se contempla y sobre la base de la comunicación de la próxima extinción del contrato que la arrendataria dirigió a la arrendadora en fecha 29 de septiembre de 2011- fol. 67 del pleito-, cuya realidad, oportuno momento y significado han sido establecidos mediante el correcto, preciso y claro juicio de valoración probatoria que se refiere en su fundamento segundo) viene a considerar, que en fecha 31 de diciembre de 2011 se produce la extinción de la prórroga convencional anual que estaba en curso; de forma, que habiendo permanecido la arrendataria mas de 15 de días en la posesión del inmueble sin manifestación en contrario por la arrendadora, pasa a analizar en su fundamento tercero la tácita reconducción contemplada en el art. 1.581 del C.c .

SEGUNDO

Sobre este modo de prolongación de la situación arrendaticia gira en debate en esta alzada, y más concretamente sobre el periodo temporal al que debe de proyectarse esa tácita reconducción con el subsiguiente deber de abonar la renta (téngase presente que la sustancial pretensión deducida en la demanda, presentada en fecha 3 de mayo de 2012, se contraía a la...

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