SAP Córdoba 53/2013, 15 de Marzo de 2013

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2013:705
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 53/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 78/2013

CONCURSO Nº 446/2010 (INC. Nº 20)

En la Ciudad de CORDOBA a quince de marzo de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 446/2010 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS representado por el Procurador Sr INMACULADA DE MIGUEL VARGAS y defendido por el Letrado Sr. ARMANDO MUCIENTES RUFO, contra NORIEGA, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL y REALIA BUSINES S.A. representado por el Procurador Sr. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y CAPDEVILA GOMEZ MARIA DEL SOL y defendido por el Letrado Sr. JORGE LEÓN GROSS, JUAN MIGUEL PERALTA LECHUGA y FEDRAVALENCIA GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: Estimando en parte como estimo la impugnación de la lista de acreedores del concurso voluntario de la mercantil "Noriega S.L.", formulada por la representación de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas ésta en relación a los créditos que a la misma corresponden en este concurso, se viene a reconocer también a su favor:

(i) como créditos contingentes y con vocación de ordinarios reconocido en aquella a favor de, se acuerda modificar la misma en el solo sentido de pasar a ser considerados como créditos contingentes con vocación de subordinados las costas derivados de dos autos, uno de la Audiencia Provincial de Córdoba y otro de la de Madrid que aparecen numerados con el 3 y 7 en la relación contenida en el hecho quinto de su demanda, y (ii) como crédito subordinado, el comunicado tardíamente por importe de 3202.63 # y en razón a un exceso de adjudicación de aprovechamiento desestimándose en lo restante, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente. Contra esta resolución no cabe recurso. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

Primeramente debe examinarse si los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación pueden ser calificados concursalmente como créditos con privilegio especial, en tanto que créditos refaccionarios, al amparo del artículo 90.1.3ª de la Ley Concursal, tal y como pretendió la parte apelante en su demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores y reitera en esta alzada. Considerándose como crédito refaccionario aquel que se contrae y emplea en la construcción, conservación o reparación de un inmueble, la jurisprudencia ha ampliado su ámbito objetivo, al decir que no solamente tienen tal naturaleza los créditos surgidos del préstamo otorgado para la construcción, sino que también se incluyen dentro de dicho concepto los créditos nacidos de la propia construcción o del suministro de materiales para la misma (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2006 ). Pero ello no implica una concepción tan amplia que lleve a extender el privilegio de la refacción a los créditos dimanantes de derramas impagadas por un propietario integrado en una junta de compensación. Como dice la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011, "Si bien es indudable que guarda algo de relación este crédito con los inmuebles comprendidos en la unidad de ejecución, en la medida en que en el origen de las cuotas repercutidas a cada uno de sus miembros se encuentra la finalidad de atender los gastos inherentes al objeto de la junta de compensación, esto es, la ejecución del proyecto de reparcelación y las obras de urbanización, propiamente ni se trata de una financiación de las obras ni tampoco responde el crédito a obras realizadas en los propios inmuebles o terrenos afectados. Pero el incremento de valor no deriva de lo que...

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