SAP Cádiz 40/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha20 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 40

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 1215/2009

ROLLO DE SALA Nº 490/2011

En Cádiz a 20 de febrero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido HOYO DE LOS MONTEROS S.L. y EL SOLDAO S.L., representadas por la Procuradora Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Velasco Poyatos.

Como apelada ha comparecido Florencia, representada por el pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Butrón Muñoz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/mayo/2011 en el procedimiento civil nº 1215/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso debe ser estimado y en consecuencia debe rechazarse la demanda interpuesta por la Sra. Florencia contra las entidades demandadas, Hoyo de los Monteros S.L. y El Soldao S.L. Consideramos que de las gravísimas consecuencias sufridas por la actora no pueden ser responsables aquellas.

En primer lugar porque la primera de las citadas codemandadas difícilmente puede ser relacionada con la organización del festejo taurino celebrado el día 13/noviembre/2004 en la plaza de toros existente la finca donde también se ubica el restaurante "Los Monteros" de la titularidad de aquella. Y en segundo y fundamental lugar porque no podemos compartir con la Juez a quo la aplicación de las reglas sobre responsabilidad civil al supuesto litigioso. A nuestro juicio, en la 1ª Instancia se ha asumido, como no podía ser menos, que estamos desde el punto de vista de la imputación objetiva ante un supuesto de asunción de riesgo, pero no se ha llevado la tesis a las consecuencias que de ella necesariamente derivan y aparecen consagradas en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no son otras que negar la responsabilidad civil que se afirma por la actora.

SEGUNDO

El problema de la legitimación pasiva . Pese a que las entidades demandadas opusieron en su día su falta de legitimación pasiva ad causam, tal problema no ha sido debidamente abordado en la sentencia recurrida. En su Fundamento de Derecho 2º se realiza un relato fáctico de lo sucedido, y en él se deslizan determinadas afirmaciones de las que cupiera inferir la responsabilidad de ambas codemandadas. Lo cierto es sin embargo que no terminan de analizarse las situaciones relativas de cada una de las supuestas intervinientes, esto es, Hoyo de los Monteros S.L., El Soldao S.L. y la comunidad de bienes de varios de los hermanos Octavio Modesta Sebastián Ricardo Everardo Martin Laureano sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, para determinar cuál de ellas debe resultar responsable del siniestro litigioso. También lo es, sin embargo, que bajo nuestra perspectiva la cuestión tiene una escasa trascendencia dado que no consideraremos a ninguna de las codemandadas responsable de aquél.

Con todo, la presencia del citado objeto litigioso y su subsistencia en el recurso -es el primero de los motivos introducidos por la representación letrada de las apelantes- obliga a que nos pronunciemos sobre su virtualidad y alcance.

En ese sentido, debemos partir de la siguiente premisa: sea quien fuere el organizador del festejo taurino en el que resultó lesionada la Sra. Florencia, lo que ha quedado claro es que la parte estrictamente taurina del evento, esto es, la suelta de dos vaquillas en la plaza de toros ubicada en la finca de los hermanos Octavio Modesta Sebastián Ricardo Everardo Martin Laureano, no fue organizada por el Sr. Augusto . Recordemos que se celebraba su cumpleaños, y el de otros amigos de Benalup de Sidonia, y que él ciertamente recoge el dinero de los invitados para sufragar el festejo. Pero más allá de tales labores de coordinación, su actuación cara al festejo taurino se reduce a entregar el dinero recaudado a Everardo, según se sigue de sus propias manifestaciones al deponer como testigo.

Queremos con ello decir que es absolutamente mendaz -y casi absurda- la tesis introducida por la representación letrada de las demandadas en orden a que Don. Augusto hubiera adquirido la vaquilla, responsabilizándose de la organización y desarrollo de la suelta de vaquillas. La idea, reconozcámoslo, es imaginativa y útil para poner distancia entre las demandadas y la responsabilidad civil que se les exige. Pero no resiste el más mínimo análisis crítico. Más allá de la ausencia de cumplimiento de las formalidades administrativas ordinarias para la transmisión de ganado, y en concreto reses de lidia, de la supuesta compraventa solo disponemos del rastro probatorio que sigue a la fotocopia de contrato privado de compraventa aportado con la contestación. El mismo ha sido expresamente impugnado por la parte actora y su presunto autor, Don. Augusto, no ha reconocido en él su firma. Curiosamente ante tal situación, la representación letrada de las apelantes critica a la contraparte porque " no solicitó cotejo de letras ", cuando tal carga procesal incumbe precisamente a ella como parte que trata de hacer valer la autenticidad y calidad probatoria del documento por ella presentado, como así se sigue de lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así las cosas, faltando la prueba indubitada, o al menos verosímil, del hecho de la compraventa, las circunstancias fácticas que rodean a lo sucedido no permiten construirlo al menos indiciariamente. Mal se explica el interés Don. Augusto en adquirir el novillo que antes habían toreado; de hecho es máxima de experiencia común que quien participa en actividades como la de autos, solo está interesado en lo que de recreativo pueda tener la suelta de vaquillas. El dinero recaudado, es decir, 15 o 20 euros por asistente, no sufraga la compra de comidas y bebidas y la adquisición en firme de una res; el dinero pagado a los dueños, 150 euros, según Don. Augusto, solo debe cubrir el alquiler. Después de ocurrir todo, en ningún momento nadie -por supuesto, tampoco Don. Augusto, pese a ser su padre ganadero- reclamó la entrega de la vaquilla. Finalmente, resulta kafkiano el comentario de Everardo en su interrogatorio cuando afirma que quedó pendiente de que alguien viniera a recoger al animal tras el festejo, lo que lógicamente motivó que se lo quedara en su ganadería como si nada hubiera ocurrido, es decir, como si nunca se hubiera transmitido, que es la postre lo que efectivamente había pasado.

Aclarado lo anterior, se trata de saber cuál de las dos entidades o qué tercero relacionada con las mismas terminó por ser el organizador del festejo taurino en que sucedió el hecho litigioso. De la prueba practicada y en relación a las tres entidades que antes se han citado, parece haber quedado claro que: (1) Hoyo de los Monteros S.L. es la propietaria del restaurante y establecimiento de hostelería "Los Monteros", ubicado en la finca antes mencionada, del que son partícipes Everardo y Modesta ; (2) El Soldao S.L. es la dueña de la ganadería a la que pertenecía la vaquilla, entidad que usa para sus necesidades de explotación la plaza de toros que también se ubica en la tan citada finca, siendo partícipes los citados Everardo y Modesta

, así como el marido de ésta; y (3) la comunidad de bienes de varios de los hermanos ( Laureano, Martin

, Octavio, Ricardo, Sebastián y Everardo ) que es dueña de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia.

Pues bien, la última, en tanto que no demandada, es irrelevante en nuestro análisis, y la primera debe ser sin duda alguna descartada...

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