SAP A Coruña 225/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
Fecha06 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00225/2013

CORCUBION Nº 1

ROLLO 707/11

S E N T E N C I A

Nº 225/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a seis de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Baltasar Y DOÑA Angelica, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. MARGARITA LAMELA LOUZAN, y como parte demandada-apelada, "PROCENTI, S.L.", "GOLF HABITAT RESIDENCIAL, S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA, y los allanados DON Conrado Y DON Edemiro, como herederos de DON Eugenio, representados en primera instancia por la Procuradora SRA. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO y con la dirección del Letrado DON MOISES RODRIGUEZ BRION y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DOÑA Elsa, como heredera de DON Eugenio ; sobre ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION de fecha 11-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Baltasar Y Angelica, representados por la Procuradora SRA. BORRERO CASTRO y defendidos por la Letrada SRA. LAMELA LOUZAN, contra las entidades mercantiles PROCENTRI, S.L. y GOLF HABITAT RESIDENCIAL, S.L., representadas ambas por el Procurador SR. LEIS ESPASANDIN y defendidas por el letrado SR. RODRIGUEZ INSUA; y contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Eugenio ; DEBO DECLARAR Y DECLARO ALLANADA a la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Eugenio, sin expresa imposición de costas procesales.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez, eficacia y subsistencia del contrato privado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2.000 otorgado entre D. Eugenio y DON Baltasar y su esposa Dª Angelica .

DEBO DECLARAR Y DECLARO que en la fecha objeto del contrato de compraventa privado de fecha 15 de diciembre de 2.000 se encuentra incluida la finca con referencia catastral NUM005,objeto del contrato de compraventa celebrado en fecha 22 de febrero de 2.006 entre Eugenio y la entidad mercantil PROCENTI, S.L.

NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO O INEFICACIA de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 22 de febrero de 2.006 ante el Notario de Corcubión, Dª MARIA ISABEL FITERA GARCÍA siendo parte vendedora DON Eugenio y parte compradora la entidad PROCENTI, S.L.

NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO O INEFICACIA, de la escritura pública otorgada en Elche el 25 de abril de 2.006 en relación únicamente con la aportación por la empresa PROCENTI, S.L. a la entidad GOLF HABITAR RESIDENCIAL, S.L. de la finca conocida como DIRECCION005

, con referencia catastral NUM005 ; así como tampoco respecto de la escritura de subsanación otorgada en Vimianzo el 21 de noviembre de 2.006 ante el Notario DON JAVIER MANUEL ELBO FERRANT, ratificada por otra escritura autorizada en Elche el 23 de noviembre de 2.006 ante el Notario ALBERTO MARIA CORDERO GARRIDO y acta de subsanación de escritura de subsanación expresada, autorizada por el citado Notario SR. CORDENO GARRIDO, el 13 de diciembre de 2.006.

No se ordena la cancelación registral en el registro de la Propiedad de Corcubión de la inscripción primera a favor de la empresa GOLF HABITAT RESIDENCIAL, S.L de la finca número NUM008, folio NUM009 del tomo NUM010, libro NUM011 del ayuntamiento de Cee.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, debiendo cada parte hacer frente al pago de las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, no habiendo podido la presente apelación deliberarse y resolverse antes por ritmo semanal de ponencias y recursos a resolver por el Tribunal y el volumen y complejidad de otros muchos asuntos como el actual que nos ocupa.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estuvo de acuerdo con las pretensiones de los demandantes, Sr. Baltasar y Sra. Angelica, referidas a la validez, eficacia y subsistencia del contrato privado de compraventa de fecha 15 de diciembre de 2000, otorgado entre el vendedor, Sr. Eugenio, y los compradores (actores), así como que dentro de la finca objeto de tal contrato, denominada " DIRECCION006 ", se encuentra incluida la finca catastrada como parcela NUM006 del polígono NUM007, objeto del contrato de compraventa de 22 de febrero de 2006 entre el mismo Sr. Eugenio y la codemandada PROCENTI SL, la cual ésta aportó después en unión de otras a la codemandada GOLF HABITAT RESIDENCIAL SL mediante escritura de 25 de abril de 2006 y otras posteriores de subsanación y ratificación, todo ello con base en la documental aportada al proceso y el resultado de la prueba pericial judicial del Sr. Adrian, corroborando la de la Sra. Carlota a instancia de la parte demandante, a las que otorgó mayor poder de convicción frente a la pericial de la parte demandada opositora, por la coincidencia sustancial de aquellos dos peritos, haber efectuado las mediciones y reconocido el terreno, a diferencia del perito Sr. Edemiro, y presumir el juzgador al perito judicial una mayor objetividad, fiabilidad e imparcialidad, sin que las pequeñas diferencias fuesen relevantes.

Sin embargo, la sentencia desestimó la demanda en lo tocante a la petición de nulidad de pleno derecho o ineficacia de las escrituras públicas de las demandadas, así como la consecuencia de la cancelación de la inscripción registral, por cuanto en el presente caso no se trataría de un supuesto de doble venta del artículo 1473 del Código Civil, sino de venta de cosa ajena en que el propietario originario habría dejado de ser dueño de la finca al haberla vendido previamente y haberse consumado la primera venta a través de la entrega de su posesión a los compradores (demandantes), según resultaría acreditado con las pruebas practicadas, lo que según la jurisprudencia actual ( STS 20 de julio de 2010, 18 de diciembre de 2008, 5 de mayo de 2008, 7 de septiembre de 2007 o 20 de marzo de 2007 ) no significaría que los contratos posteriores del dueño primitivo fuesen nulos por falta de objeto, sino que en los contratos concurrirían los elementos esenciales para su validez (precio, objeto, consentimiento y causa), aunque el vendedor habría perdido el poder de disposición, lo que no repercutiría en la validez de los contratos u obligaciones contraídas, y, no habiéndose ejercitado en la demanda acción declarativa del dominio ni reivindicatoria sobre la finca, no procedería hacer pronunciamiento al respecto de esto.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de los demandantes se alega sobre los hechos de interés que la propia sentencia declara probados, relativos a los negocios jurídicos realizados por las partes y las pruebas practicadas, con especial mención a la identificación pericial.

Se sostiene que la sentencia de primera instancia sería errónea pues, acreditada la identificación en los títulos y sobre el terreno de la finca comprada y poseída por los demandantes desde el contrato privado de compraventa de 15/12/2000, con la ubicación de la misma e incluyendo en parte de ésta la finca de la compraventa de PROCENTI SL, que había sido ya objeto de la primera transmisión, habrían pedido en su demanda la nulidad o ineficacia de las transmisiones posteriores, pudiendo el tribunal congruentemente en su sentencia aplicar a los hechos y causa de pedir la normativa adecuada aunque no hubiese sido citada, al igual que el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia tampoco tendrían que ser idénticos, al bastar una correspondencia racional y flexible.

La propia jurisprudencia a que se refiere la sentencia establecería que la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá presentar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquella, y la parte ahora apelante habría optado por pedir la ineficacia.

Se destaca también que en el presente caso la primera venta a favor de los demandantes fue acompañada de tradición material mediante entrega de la posesión de la finca, que continuaría en la actualidad desde entonces, mientras que la segunda venta a favor de PROCENTI de parte de la finca perteneciente a los actores habría sido mediante tradición instrumental o escritura pública y aportada a la sociedad codemandada GOLF HABITAT para poderla inscribir en el Registro de la Propiedad.

Se añade que las entidades demandadas no habrían actuado de buena fe ni amparadas por el artículo

34 Ley Hipotecaria, dado que habrían tenido conocimiento de la realidad y por la negligencia del ignorante, al no comprobar el título de propiedad. Las pruebas practicadas así lo demostrarían.

Por las sociedades demandadas se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia...

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