STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3801/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 852/2010, seguidos a instancias de DOÑA Rosalia contra FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA LAIN ENTRALGO y CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚLICA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Rosalia representada por el Letrado Don Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por la Letrada Doña Mercedes Díaz García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dª Rosalia inicia su prestación de servicios para la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID el 6 de marzo de 1.989 al amparo de contrato temporal como medida para el fomento del empleo con fecha de finalización el 5 de septiembre de 1.989, con tres prorrogas con vencimiento de última el día 5 de marzo de 1.992 en el centro de trabajo Escuela Universitaria de Salud Pública. 2º.- El 4 de marzo de 1.992, la demandante suscribe contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad con la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID con fecha de vencimiento el 4 de marzo de 1.993 en el centro de trabajo CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones siendo la fecha del último vencimiento el 31 de octubre de 1.994. 3º.- El 14 de noviembre de 1.994 la actora suscribe contrato indefinido con la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID. Desde el inicio de su relación laboral la demandante ha prestado sus servicios en el Centro Universitario de Salud Pública sito en General Oraa 39 de Madrid y posteriormente en Gran Vía 27. 4º.- El 1 de julio de 1.988 la UAM y la COMUNIDAD DE MADRID Suscriben un convenio para la creación del Centro Universitario de Salud Pública que tiene por fin la formación y titulación de especialistas, así como la formación de técnicos de Grado Medio en las áreas de salud pública y administración sanitaria, y la realización de trabajos de investigación en los campos correspondientes. Para el logro de estos fines el Centro Universitario ordenará y empleará los recursos humanos y materiales puestos a su disposición tanto por la Universidad Autónoma como por la Comunidad de Madrid. 5º.- Por protocolo complementario para el año 2.002, la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, asume la gestión de los recursos económicos aportados por la consejería de Sanidad. 6º.- En el año 2.001, la COMUNIDAD DE MADRID crea la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD " AGENCIA LAIN ENTRALGO", adscrita a la viceconsejería de Ordenación Sanitaria, Salud pública y Consumo de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. 7º.- El 30 de diciembre de 2.002, la AGENCIA LAIN ENTRALGO comunica a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID su intención de resolver el convenio de colaboración al final del ejercicio, si bien, en Addenda de 17 de diciembre de 2.003, se prorrogan sus efectos hasta que se lleve a cabo la efectiva constitución del consorcio de Salud Pública. 8º.- En escrito de 7 de julio de 2.004, el personal de administración del CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA, entre el que se encuentra la actora, manifiesta su consentimiento a pasar a depender de la AGENCIA LAIN ENTRALGO al haber asumido ésta las actividades, medios y personal del citado CENTRO. 9º.- EL 31 DE DICIEMBRE DE 2.004 se suscribe acuerdo entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la AGENCIA LAIN ENTRALGO por el que se lleva a cabo la extinción del CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA. En la estipulación segunda se indica: El reparto o distribución de responsabilidades entre las partes es el siguiente:

  1. Corresponde a la Agencia Laín Entralgo la determinación de las actividades formativas qué constituyen demandas propias del sistema madrileño de salud (en colaboración con la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo), a cuyo efecto nombrará un Director Técnico, a quien corresponde: la dirección y la gestión económica, de las actividades, su control y evaluación, dando cuenta a la Comisión de Seguimiento.

  2. Corresponde a la Universidad Autónoma de Madrid prestar apoyo académico en la realización de las actividades previstas en el convenio. Los títulos o diplomas expedidos por la UAM tendrán el carácter de títulos propios, percibiendo, por ello, el canon correspondiente.

  3. Corresponde a la Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid, habida cuenta de la amplia experiencia de la Fundación en la organización de actividades formativas en general y, en concreto en Salud, la organización administrativa de las actividades previstas en el Convenio, para lo cual aportará los medios y recursos necesarios para su ejecución, correspondiéndole la percepción del canon previsto. A dicho fin, será empleado el personal que ha venido prestando sus servicios en el entinto CUSP, previas la novación o modificación objetiva y prórroga de sus correspondientes contratos.

  4. Corresponde conjuntamente a la Agencia Laín Entralgo, la Universidad Autónoma de Madrid y la Fundación General de la Universidad de Madrid colaborar estrechamente para el desarrollo de la programación objeto del convenio.

10º.- El mismo día, se suscribe convenio de colaboración entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA y la AGENCIA PEDRO LAIN ENTRALGO y la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID para la realización de actividades formativas. En dicho Convenio, se fija la aportación de las partes, correspondiendo a la AGENCIA LAIN ENTRALGO, aportar el espacio físico así como los medios materiales y la financiación necesaria para el desarrollo de las actividades programadas; a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, el status académico, colaborando en la ejecución de las actividades derivadas del convenio; y a la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA, los medios y recursos necesarios para dar soporte a la ejecución de las actividades previstas en el Convenio. (estipulación tercera del Convenio). 11º.- La actora tiene cuenta de correo con la Consejería de Sanidad de la CAM. 12º.- La vacaciones se solicitan a través de impreso propio de la AGENCIA LAIN ENTRALGO que requiere el visto bueno del responsable del área de Formación, que es trabajador de dicha Agencia. Los permisos y licencias se solicitan con impreso de la FUNDACIÓN y requiere el visto bueno del director de programa, Jefe del área de formación, Dª Candida . 13º.- La actora recibe instrucciones en materia de trabajo, de personal de la AGENCIA que es quien también reparte las tareas. 14º.- En el año 2.007, la memoria de la unidad de Formación recogía a la actora como miembro del personal administrativo de la misma bajo las órdenes de la Jefe de Unidad Dª Candida . 15º.- La actora ha recibido formación a través del Instituto Madrileño de la Administración Pública de la CAM y de Informática d y Comunicaciones de la CAM. 16º.- La FUNDACIÓN c cuanta con su propio pacto de empresa que fija su jornada y fiestas, entre ellas la de Santo Tomás de Aquino. 17º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosalia contra FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA LAIN ENTRALGO, y CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA debo declara y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajador indefinido de la COMUNIDAD DE MADRID en el centro de la AGENCIA LAIN ENTRALGO con una antigüedad de 14 de noviembre de 1.994, condenando a FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA LAIN ENTRALGO a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y a CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA de sus pedimentos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en fecha 14 de marzo de 2011 en autos 852/2010 sobre DERECHOS, seguidos a instancia de Dª Rosalia , contra FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚBLICA, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA LAÍN ENTRALGO, en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de junio de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2009 .

CUARTO

Con fecha 10 de enero de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se controvierte sobre la existencia de una cesión ilegal de mano de obra.

En la sentencia recurrida se trata del caso de una trabajadora al servicio de la Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid con contrato indefinido, desde el 14 de noviembre de 1994, que prestó sus servicios a la misma estando adscrita al Centro Universitario de Salud Pública hasta su pase a la Agencia Lain Entralgo, organismo creado por la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Sanidad, que sustituyó durante el año 2004 al Centro Universitario citado órgano que se extinguió a finales del año 2004. La Agencia Lain Entralgo, la Universidad Autónoma y la Fundación General de la Universidad Autónoma tienen suscrito un Convenio de colaboración para la realización de actividades formativas, de forma que la primera pone los inmuebles y demás medios materiales, así como la financiación, la segunda el status académico y la tercera los medios y recursos necesarios para dar soporte a la ejecución de las actividades previstas en el Convenio. Las instrucciones en materia de trabajo se las viene dando el personal de la Agencia que es quien reparte las tareas y supervisa la concesión de licencias, permisos y vacaciones. La trabajadora presentó demanda pidiendo que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra y su adscripción a la Comunidad de Madrid con destino en la Agencia Lain Entralgo, pretensión que fue estimada en la instancia por la sentencia que confirma la sentencia recurrida, con base, principalmente, en que es el personal de la Agencia quien da órdenes y organiza el trabajo de la actora.

  1. Contra la anterior sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora que, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, cita la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 en el recurso de suplicación 4803/2009, por la Sala de lo Social del T.S.J . de Madrid. Se trata en ella del caso de un trabajador, contratado por la Fundación General de la Universidad Autónoma de Madrid en diciembre de 1999, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado, cuyo contrato se novó objetivamente en diciembre de 2004, al cambiarse el centro de prestación de servicios que pasó a ser el de la Agencia Lain Entralgo, en lugar del Centro Universitario de Salud Pública. A partir del 1 enero 2005, el trabajador siguió prestando los mismos servicios en las dependencias de la Agencia Lain Entralgo, en virtud del Convenio existente entre esa Agencia, la Fundación que lo empleaba y la Universidad Autónoma de Madrid. Por el trabajador se presentó demanda pidiendo que se declarara la existencia de cesión ilegal de mano de obra y su adscripción a la Agencia Lain Entralgo, pretensión que le fue denegada en la instancia por la sentencia que confirma la sentencia recurrida. Ese pronunciamiento se fundó en que la Fundación, empleadora de 240 trabajadores de los que sólo 8 prestan servicios en la Agencia demandada, controlaba a los trabajadores desplazados al centro de trabajo de su codemandada, corriendo a su cargo la formación, organización y dirección del trabajo de los mismos.

  2. La trabajadora demandante y el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la falta de concurrencia de un requisito de orden público procesal que condiciona la admisión del recurso, conforme al artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) procede examinar en primer lugar esta cuestión.

    Ello sentado, procede concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el citado artículo 219, porque son distintos los hechos que se contemplan en cada caso. Es cierto que en ambos casos las partes demandadas y la pretensión ejercitada son las mismas, así como que la situación del trabajador demandante es parecida y ha seguido similar evolución, pero no lo es menos que existe una diferencia relevante que determina que no concurra la identidad de hechos exigida. En el caso de la sentencia recurrida consta (ordinal décimo tercero de los hechos probados y tres últimos párrafos del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida) que era el personal de la "Agencia" quien organizaba el trabajo y daba órdenes a la demandante, sin que esa función la tuviese atribuida en el Convenio de colaboración firmado con la Fundación. Esta diferencia justifica un pronunciamiento diferente porque la sentencia de contraste se funda en que la Fundación organizaba el trabajo de sus empleados, afirmación general que no contradice las afirmaciones fácticas relativas al supuesto concreto de la actora, cuya realidad fáctica escapa al objeto de unificación doctrinal que tiene el recurso que nos ocupa, pues esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

  3. La falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas es causa suficiente para desestimar un recurso que no debió admitirse a trámite por falta de los requisitos exigidos al efecto por el art. 219 de la L.J .S.. Con imposición a la recurrente de las costas causadas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3801/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 852/2010, seguidos a instancias de DOÑA Rosalia contra FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y AGENCIA LAIN ENTRALGO y CENTRO UNIVERSITARIO DE SALUD PÚLICA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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