STS 664/2013, 16 de Julio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Recurso10085/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución664/2013
Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Constancio contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, se dictó Auto de fecha diez de diciembre de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " ÚNICO .- En fecha 30 de octubre de 2012 por el Procurador Ángel Montero Brusell en nombre y representación de Constancio se formuló recurso de súplica contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012 por el que dando contestación a su anterior escrito de 3 de octubre por el que reproducía su pretensión de aprobación de licenciamiento definitivo del penado conforme la propuesta de licenciamiento instada por la Dirección del Centro Penitenciario de Ponent de fecha 4 de junio de 2010, se denegaba la misma, acordándose estar a la resolución de fecha 6 de abril de 2010.- Evacuando el traslado conferido a las partes por la representación de Fernando se ha presentado escrito de impugnación solicitando desestimar la pretensión de licenciamiento definitivo propuesta por el penado.- Por su parte el Ministerio Fiscal en igual sentido ha impugnado el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada ".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de Súplica formulado contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2012, confirmando íntegramente su contenido".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Constancio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con la lesividad del derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 y en relación con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 ambos de la Constitución Española .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de junio de 2013, finalizando la deliberación en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Constancio fue condenado mediante sentencia de 31/01/1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9 ª) como autor de la serie de hechos allí descritos, acaecidos entre el 17/11/1991 y el 19/09/1993, imponiéndosele por todos ellos un conjunto de penas que suman 169 años, 2 meses y 15 días de privación de libertad. En el seno de la ejecutoria núm. 60/1997, surgida a raíz de dicho procedimiento, y como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Audiencia ejecutante procedió a revisar tal condena, dictando auto el 09/01/1998 por el que declaró no haber lugar a la aplicación en su caso del nuevo Código Penal, al resultar más beneficioso para el reo el Texto previgente. Dicho auto no fue recurrido.

Interesada posteriormente por el Ministerio Fiscal la aplicación al caso de los criterios de cómputo de penas perfilados por la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , el 06/04/2010 la Audiencia dictó un nuevo auto en cuya parte dispositiva acordó que el cómputo de redenciones ordinarias o extraordinarias que procediera aplicar al penado en el cumplimiento sucesivo de las penas objeto de cumplimiento, siguiendo el orden de su gravedad, se realizara individualmente en cada una de ellas, iniciando por la de mayor gravedad y siguiendo el referido criterio respecto de las demás penas impuestas, para lo cual habría de practicarse una nueva propuesta de licenciamiento. Interpuesto recurso de casación frente a tal decisión, esta Sala acordó su inadmisión a trámite mediante ATS núm. 2055/2010, de 21 de octubre , por las razones que en él se expresan.

Ha sido tras el dictado de las SSTC núm. 39/2012 , 57/2012 y 62/2012, todas ellas de 29 de marzo , y de la STC núm. 113/2012, de 24 de mayo , cuando la representación del penado ha venido a solicitar nuevamente la revocación del auto de 06/04/2010, valiéndose en esta ocasión del excepcional cauce de la nulidad de actuaciones. La Sala de instancia rechazó tal petición de nulidad por auto de 18/10/2012, manteniendo íntegramente el contenido de la primera decisión, lo que confirmó en súplica a través del posterior auto de 10/12/2012 . Frente a este último se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El mismo se basa en un único motivo de queja en el que el penado considera lesionado su derecho a la libertad, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica ( art. 852 LECrim y arts. 9.3 , 17.1 y 24 de la Constitución ). Considera que la decisión tomada por la Audiencia de Barcelona en abril de 2010, al modificar las pautas a tener en cuenta para el cómputo de las redenciones ordinarias y extraordinarias aplicables al recurrente en el cumplimiento de sus condenas, vino a variar la forma de cálculo ya acordada en el anterior auto de 09/01/1998 y, en consecuencia, su fecha de licenciamiento definitivo. Argumenta que dicha modificación deriva de la aplicación de una jurisprudencia posterior, que le es perjudicial y que, al incidir en la expectativa de excarcelación generada tiempo atrás por otra resolución judicial, contraría el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en la forma expuesta por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias, habiendo asumido tal doctrina esta Sala del Tribunal Supremo en algunas de sus sentencias (v.gr. STS núm. 673/2012, de 27 de julio ).

El recurso debe ser desestimado.

  1. El primer aspecto a analizar radica en la propia recurribilidad de la decisión de instancia. Como hemos visto, se trata de un auto dictado en súplica cuyo origen se sitúa en una petición de nulidad de actuaciones, amparada en el excepcional cauce de los arts. 238 y ss. de la LOPJ .

    Súplica y casación son, en principio, incompatibles por expresa dicción de la Ley. No obstante, existen ciertas zonas de penumbra en las que esta Sala ha matizado la respuesta (STS núm. 554/2013, de 20 de junio ). Así, reconociendo la limitada admisibilidad de recurso de casación frente a un anterior recurso de súplica, afirmamos en la STS núm. 677/2012, de 18 de julio , que, aunque de la redacción literal del art. 848 LECrim , en su inciso primero, pudiera «a priori» desprenderse que tal tipo de resoluciones no tienen prevista impugnación casacional ( STS núm. 1115/2007 ó AATS núm. 2336/2009 , 749/2009 , 502/2009 y 339/2009 , entre otros muchos), en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad casacional de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entenderse entonces sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (en esta misma línea, con cita de otras anteriores, SSTS núm. 195/2011, de 14 de marzo , 695/2011, de 18 de mayo , ó 615/2012, de 10 de julio , que expone además los antecedentes remotos de esta posición jurisprudencial). En similar sentido subraya la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero : "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos (auto de 7.4.2008, resolutorio de recurso de queja, y sentencia 734/2008 de 14 de noviembre , entre otras resoluciones de esta Sala)" . También nos hemos mostrado a favor cuando, como en este caso, el recurrente se ha limitado a seguir las indicaciones que sobre el régimen de recursos frente a la resolución le proporcionaba el órgano jurisdiccional ( STS núm. 615/2012, de 10 de julio , por remisión a las SSTC núm. 107/1987, de 21 de junio , 40/1995, de 13 de febrero , 65/2002, de 11 de marzo , 79/2004, de 5 de mayo , 241/2006, de 20 de julio , ó 30/2009, de 26 de enero ).

    No obstante, las peculiaridades del presente recurso de casación no se detienen ahí. Recordemos una vez más que el penado impugna el auto por el que ha sido resuelta la súplica que, a su vez, presentó frente al auto que, en fase de ejecución de condena, acordó desestimar su petición de nulidad de un auto frente al cual ya había ejercitado los pertinentes recursos y, entre ellos, el de casación, que le fue inadmitido. Tal petición de nulidad está amparada, según su escrito inicial, en una supuesta violación de los derechos protegidos por el art. 53.2 CE . Pero ni entonces ni ahora ha concatenado el recurrente su solicitud a ninguna de las causas especificadas en el art. 238 LOPJ , por lo que ha pretendido en verdad resucitar una vía impugnativa -y, ahora, un cauce casacional ya fenecido- a la vista de una doctrina constitucional que, dictada en amparo respecto de personas ajenas al proceso de autos, considera sin embargo aplicable a su caso en tanto que favorable a sus pretensiones.

    Sobre el excepcional mecanismo de impugnación que prevén los arts. 238 y ss. LOPJ , conviene recordar que habilita la posibilidad de que se declare la nulidad de aquellos actos procesales en los que concurra algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ , siendo procedente la nulidad: "1) Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4) Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan" .

    De concurrir alguna de estas circunstancias en el acto procesal y vulnerarse con ello alguno de los derechos fundamentales protegidos por el art. 53.2 CE , procederá acordar, en efecto, la nulidad de pleno derecho que impone el art. 11 de la misma ley . No es por ello viable el uso de este cauce impugnativo mediante la sola remisión directa al art. 53.2 CE , sin sustento en ninguna de las limitadas circunstancias que lo legitiman, antes citadas. Ante esa situación, el actual recurso hubo de ser inadmitido y, en este trance procesal, no puede sino decaer, pues en ningún modo se ha fundamentado cuál de entre las señaladas hubiera de ser la causa de nulidad concurrente. De aceptar siquiera formalmente la posible declaración de nulidad de un auto en el que desde el comienzo no se aprecia ninguna de las circunstancias del art. 238 LOPJ , estaríamos ante la creación jurisprudencial de lo que las SSTS núm. 530/2012, de 26 de junio , ó 628/2010, de 1 de julio , llaman «nulidad presunta», predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente. Como afirmábamos en aquellos casos, la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe.

    Las dificultades que, desde la estricta perspectiva de las normas procesales en juego, presenta la admisibilidad formal del actual recurso de casación son evidentes. El recurso de nulidad hubo, por ello, de ser inadmitido, como decimos, al no ajustarse a las reglas exigibles al cauce impugnativo empleado. En cualquier caso, las bases sobre las que gira la presente casación coinciden en su fondo con las otrora articuladas frente al auto de 06/04/2010, a saber, la discrepancia del penado respecto de los términos en que se produjo el cómputo de sus redenciones ordinarias y extraordinarias a la luz de la STS núm. 197/2006 , arrojando una fecha de excarcelación contraria a sus intereses en tanto que más alejada en el tiempo. La novedad estriba en justificar su petición en una sobrevenida doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales de licenciamiento que pudieren haber generado en el reo una expectativa sólida de excarcelación en fecha ya determinada.

  2. No obstante cuanto antecede, al poder verse afectada en último término la libertad del penado, añadiremos algunas otras consideraciones respecto del argumento nuclear del recurso, que como hemos visto reside en esa intangibilidad de las resoluciones judiciales. Adelantamos que tampoco desde esta perspectiva puede tener acogida su pretensión.

    El recurrente interesa la aplicación de los criterios resultantes de las SSTC núm. 39/2012 , 57/2012 y 62/2012, de 29 de marzo , así como en la STC núm. 113/2012, de 24 de mayo , posteriores todas ellas a las fechas en las que tanto la Audiencia de Barcelona como esta Sala de Casación se pronunciaron sobre la forma de computar las redenciones y demás beneficios penitenciarios a las penas impuestas al recurrente. Ha de reconocerse que el Tribunal Constitucional ha señalado en algunas de sus últimas resoluciones y, entre ellas, en las citadas, que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC núm. 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ. 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; o, entre las más recientes, 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4. En el mismo sentido, recuerdan las SSTC núm. 58/2000, de 25 de febrero, FJ. 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4, que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» .

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal. Su alcance es más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, es decir, ha conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por las partes, ni por los órganos judiciales, en el mismo proceso o en distintos conexos. Para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio , FJ. 2). Por ello, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en general en una resolución judicial firme no afecta únicamente al contenido de su parte dispositiva, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen «ratio decidendi» de la resolución, aunque no se trasladen a esa parte dispositiva ( STC núm. 15/2006, de 16 de enero , FJ. 6) y sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada ( STC núm. 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 5; en la misma línea, STS núm. 1079/2012, de 3 de enero de 2013 ).

    Resulta, asimismo, incuestionable que la redención de penas por el trabajo afecta de forma directa al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE , ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP de 1973 ( SSTC núm. 174/1989, de 30 de octubre, FJ. 4 ; 31/1999, de 8 de marzo, FJ. 3 ; 186/2003, de 27 de octubre, FJ. 6 ; y 76/2004, de 26 de abril , FJ. 5). Según este precepto, «se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo» , practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y debiendo ser tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena ( STC núm. 174/1989, de 30 de octubre , FJ. 2). Su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad ( STC núm. 72/1994, de 3 de marzo , FJ. 4). Si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra en sí mismo ningún derecho fundamental, sí contiene un mandato dirigido al Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, además de un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad ( SSTC núm. 88/1998, de 21 de abril, FJ. 3 ; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ. 3 ; ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4; y ATC núm. 279/2000, de 29 de noviembre , FJ. 4). Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos por la Ley» , también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en la medida en que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad ( SSTC núm. 147/1988, de 14 de julio, FJ. 2 ; y 130/1996, de 9 de julio , FJ. 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que hubo vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 CEDH , en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la «que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio» ( STEDH de 10 de julio de 2003, asunto Grava c. Italia , § 45).

  3. Como el propio recurrente reconoce, cuantas sentencias invoca en apoyo de su pretensión fueron dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en vía de amparo, recurso cuyos perfiles y efectos no corresponde ahora determinar a esta Sala. Se trata además de una doctrina dictada en todos los casos con posterioridad a la decisión de inadmisión acordada por este Tribunal Supremo mediante el ATS núm. 2055/2010, de 21 de octubre , recaído en el recurso de casación que el recurrente interpuso frente al auto por el que la Audiencia de Barcelona le aplicó la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006 .

    Según ha podido comprobar esta Sala al amparo del art. 899 LECrim tras desarchivar el rollo de casación núm. 10.717/2010, correspondiente al citado recurso, el 21/11/2010 se notificó dicho auto de inadmisión a la Procuradora que asistía al penado. Días después -concretamente el 30/11/2010- a través de su representación presentó escrito por el que manifestaba su intención de recurrir en amparo constitucional, directamente y sin previa petición de nulidad ante esta Sala, interesando a tal fin testimonio del referido auto y de su fecha de notificación. Testimonios que efectivamente fueron entregados a la parte a los fines descritos, según concluye el expediente casacional. Ello ha propiciado que esta Sala haya tomado conocimiento de los antecedentes que, derivados de lo anterior, pudieren existir en dicho órgano y hemos tenido constancia de la decisión de inadmisión de plano del amparo adoptada por el Tribunal Constitucional mediante providencia de 20/06/2011, del siguiente tenor literal: "La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo, toda vez que el recurrente no ha satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso ( art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), que es algo más y distinto a la mera afirmación -sobre cuya verosimilitud nada cabe decir- de que el propio derecho fundamental ha sido violado. Esta omisión impide la admisión a trámite del recurso [ art. 50.1.a) LOTC ]". Comunicada que le fue al recurrente la inadmisión del amparo, solicitó la nulidad de dicha decisión, lo que le fue igualmente rechazado de plano mediante providencia de 05/09/2011, razón por la que la providencia de inadmisión devino firme, decretándose el archivo del recurso de amparo. Hechos procesales omitidos en las alegaciones del recurrente.

    En este mismo sentido de la especial trascendencia constitucional que cabe exigir al recurso de amparo, ex art. 50.1.a) LOTC , se ha pronunciado la reciente STC núm. 127/2013, de 3 de junio , en la que, con remisión a las SSTC núm. 155/2009, de 25 de junio, FJ. 2 ; y 69/2011, de 16 de mayo , FJ. 3, se define como "algo distinto de razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que en la demanda (de amparo) ha de disociarse adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de lesión de un derecho fundamental de aquélla dirigida a justificar la especial trascendencia constitucional, exigiendo al recurrente un «esfuerzo argumental» que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1.b) LOTC " , que atiende a "su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" .

    Esa misma intangibilidad que postula el recurrente como nuevo fundamento de queja no pueda ser obviada por esta Sala de Casación, y no sólo respecto de nuestra propia decisión de inadmisión, sino también respecto de la tomada en similar sentido por el Tribunal Constitucional en amparo. Ambas resoluciones devinieron firmes -lo que en ningún momento se discute- y, por ello, intangibles. Admitir, como pretende el recurrente, que el grado de firmeza adquirido por dichas decisiones pueda ser puesto en entredicho en cualquier momento posterior, como consecuencia de avatares en realidad ajenos a la causa en la que fueron dictadas, vendría a suponer una especie de perpetuación impugnativa claramente contraria a la invariabilidad de las decisiones judiciales que hayan adquirido firmeza que él mismo invoca y que, sin lugar a dudas, postulan tanto los arts. 267 LOPJ y 161 , 892 y 904 LECrim , como el art. 50.3 LOTC , por citar los más representativos en este caso. Provocaría, igualmente, la quiebra de la seguridad jurídica a la que el recurrente hace asimismo mención en su escrito.

    En suma, no resulta aceptable que pueda este Tribunal aplicar una doctrina constitucional emanada de sentencias recaídas en recursos de amparo no sólo ajenos al hoy recurrente como solicitante de amparo, sino además posteriores a la decisión ya tomada en firme en su causa. Menos aún cuando el propio Tribunal del que emana dicha doctrina, teniendo oportunidad de decidir en su caso, acordó la inadmisión de plano del recurso que, dentro de los cauces impugnativos legalmente previstos, entonces sí planteó el recurrente en tiempo y forma frente a la decisión de esta Sala y, en último término, frente a la de la Audiencia Provincial. No se ofrece como legítimo que, agotadas todas las vías impugnativas, ordinarias y extraordinarias, legalmente previstas pretenda ahora de esta Sala una nueva decisión sobre la que pudo pronunciarse directamente, y efectivamente lo hizo, el Tribunal Constitucional, si bien en sentido desfavorable a sus intereses.

  4. Sin perjuicio de lo expresado, resulta pertinente añadir unas últimas reflexiones sobre las ejecuciones de condena pendientes de cumplimiento que puedan verse afectadas por situaciones de derecho transitorio. Con la entrada en vigor del Código Penal de 1995 se procedió, por así venir establecido en su DT. 4ª, a la revisión de oficio por los órganos judiciales competentes de las condenas pendientes de cumplimiento, siendo bajo su cobertura como se dictó en este caso el tantas veces mentado auto de 09/01/1998. No hay duda de que la decisión sobre uno u otro Texto penal, en la forma más favorable al reo, ocasionó entonces y aún hoy puede ocasionar dificultades aplicativas, algunas de las cuales fueron interpretadas por la Fiscalía General del Estado en las Circulares núm. 1 y 3/1996, de 23 de febrero y 22 de noviembre respectivamente, particularmente en materia de redención de penas por el trabajo. Dichas Circulares se mostraban favorables -en concreto, la segunda- a la llamada «revisión de la revisión», siempre con el carácter excepcional derivado de las particulares circunstancias del caso a analizar.

    En la misma línea, favorable a la «revisión de la revisión», apunta el Real Decreto núm. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuya DT. 1ª, apartado 2 , dispone: "Cuando en la aplicación de las citadas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces o Tribunales no hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar más favorable la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado y, como consecuencia de la pérdida por el interno del beneficio de la redención de penas por el trabajo, resulte que la pena que se está ejecutando pueda ser de duración superior a la que le correspondería por la citada Ley Orgánica 10/1995, el Director del centro penitenciario, de oficio o a solicitud del interno, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal" , debiendo el órgano judicial tomar la decisión que, a resultas de ello, fuere más favorable a los intereses del interno.

    En nuestro caso, realmente no nos encontramos ante tal situación de pérdida de los beneficios de redención de penas por el trabajo a la que hace referencia la mentada DT. 1ª, por lo que sólo generalizando su espíritu «in bonam partem» podría extenderse al presente caso tal «revisión de la revisión». La opción por el Código Penal de 1973 por la que se decantó el auto de 09/01/1998 lógicamente no pudo tener en cuenta las pautas derivadas de la STS núm. 197/2006 . Esa circunstancia autorizaría una revisión de la revisión en la que el órgano de procedencia habría de valorar si, desde la señalada jurisprudencia de esta Sala, el Texto previgente sigue resultándole más beneficioso al reo que la aplicación del régimen resultante del Texto de 1995, cálculo para el que esta Sala no sólo no dispone de datos bastantes, sino que carecería de competencia en el presente recurso.

  5. Un último apunte ha de ir referido a la STEDH núm. 42750/2009, de 10 de julio de 2012 (asunto Del Río Prada c. España ), también mencionada por el recurrente en su escrito. Sabido es que en ella el TEDH ha estimado, en primera instancia, que la resolución allí recurrida, que había aplicado la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006 , violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Ahora bien, recordemos que se trata de una resolución que no ha adquirido firmeza, por lo que no afecta en último término al presente recurso, al seguir por el momento pendiente de decisión por la Gran Sala ( SSTS núm. 101/2013, de 8 de febrero , 1079/2012, de 3 de enero de 2013 , ó 1042/2012, de 27 de diciembre , entre otras).

TERCERO

La desestimación del recurso supone, en materia de costas, su condena al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Constancio frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 10/12/2012 , en la ejecutoria 60/1997, con imposición de las costas del recurso al mencionado.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...del nuevo Código. Esta posibilidad no está expresamente contemplada en la regulación legal, pero, en la línea desarrollada en la STS nº 664/2013, de 16 de julio , FJ 2º.4, podría encontrar apoyo en el Real Decreto núm. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR