STS 558/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución558/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuesto por infracción de precepto constitucional por Beatriz , por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Gabriela , y por infracción de ley por Marcos contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diez de octubre de 2012 , en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la primera de dichos recurrentes representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y los segundo y tercer recurrentes representados por el Procurador D. Silvino González Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 13 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 5/2011 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de octubre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO - Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que desde mediados del mes de octubre del 2009 el acusado Teodoro mantenía contactos otras personas para la captación de "correos ", personas que, siguiendo instrucciones de aquel, viajarían al extranjero para traer importantes cantidades de droga, encargándose dicho acusado de proporcionarles ropa, transporte, alojamiento y dinero para gastos, además de darles instrucciones de a dónde deberían dirigirse, con quién debían contactar fuera, cómo debían volver a España con la droga, y, en definitiva, todas las instrucciones necesarias para asegurar que la sustancia estupefaciente llegase al destino previsto.

Así Teodoro captó a Tarsila quien efectuó un viaje a Sudamérica, regresando a Málaga el día 9 de noviembre del 2009 en un vuelo que llegó al aeropuerto de esta ciudad procedente de Venezuela a las 16,30 horas (vuelo TAP 780). La acusada llevaba en el interior de su cuerpo cápsulas que contenían la cantidad aproximada de 420 grs. de cocaína, que no fue detectada porque, al hallarse embarazada no fue sometida a control radiológico, resultando negativos los controles efectuados a su equipaje y el cacheo personal. Posteriormente Teodoro dio instrucciones por teléfono a Tarsila sobre qué hacer para expulsar la droga. La sustancia antes dicha tenía un valor en el ilícito mercado de 25.023 euros.

De igual modo Teodoro contactó con Amadeo y Carlota a fin de que viajan a Perú para traer cierta cantidad de sustancia estupefaciente a la vuelta. Los citados Amadeo y Carlota fueron detenidos en el aeropuerto "Alfredo Rodríguez Ballón" de la ciudad de Arequipa (Perú) cuando portaban en una mochila ocho kilogramos de clorhidrato de cocaína. Por ello han sido condenados en sentencia de fecha 24 de mayo del 2010, dictada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de 150 días, un año y nueve meses de inhabilitación y reparación civil.

Siguiendo con su ilícita actividad Teodoro contactó con Macarena quien, siguiendo sus instrucciones, viajó a Dakar (Senegal) vía Madrid el día 20 de diciembre del 2009 para recoger sustancia estupefacientes que introduciría en España a donde volvió vía Sevilla el día de Navidad, logrando de este modo eludir los controles policiales. A su llegada a Sevilla la esperaba Beatriz , compañera sentimental de Teodoro , quien conocedora de sus ilícitas actividades colaboraba con el mismo, contacta con la correo y avisa de su llegada a su compañero. Macarena informó a Teodoro de que la sustancia estupefaciente venía oculta en unos calendarios.

Posteriormente los acusados acuerdan que Macarena viaje de nuevo a Dakar, lo que hace el día 6 de enero del 2010, regresando en el vuelo de la compañía TAP nº NUM000 con escala en Lisboa y llegando a Sevilla en el vuelo NUM001 a las 10,10 horas del día 10 de enero del 2010 . Localizada la acusada en el aeropuerto se procedió a su detención localizando en su equipaje ocho calendarios compuestos por una fotografía tamaño póster sujeta por ambos lados, excepto un calendario, por unos palos de unos 58 cm. de largo de lo que parecía ser madera pero realmente eran unos tubos huecos de PVC conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1463 grs. de los cuales 880,10 gramos tenían una pureza de 69,02% y 583,20 grs. una pureza de 67,23%, siendo su valor en el ilícito mercado de 124.150 euros si se vende en dosis. Dicha sustancia estaba destinada a su transmisión a terceras personas.

A la vista de esto se procedió a la detención de Teodoro en la calle San Lázaro de Sevilla, encontrándose en su poder dos teléfonos móviles con nº NUM002 y NUM003 intervenidos en esta causa y utilizados tanto por él como por Beatriz , además llevaba un papel en el que, entre otros, estaba anotado el número de teléfono 679531423 utilizado por Macarena . A continuación y previa autorización judicial, el día 11 de enero del 2010, se procedió al registro del domicilio de Teodoro , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Villaverde del Río (Sevilla) donde se localizan quince calendarios similares a los intervenidos en el aeropuerto de Sevilla en poder de Macarena pero sin los palos.

Segundo.- A través de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento de que Teodoro mantenía contacto con Jose Antonio (conocido como Botines ) que se dedicaba a la misma actividad que él. Así el primero informó a segundo de la existencia de Tarsila y su disposición para realizar un viaje el día 24 de diciembre de 2009 desde España a Brasil con escala en Holanda, viaje que la misma no pudo realizar finalmente por problemas relacionados con su embarazo que precisaron un ingreso hospitalario.

Igualmente a través de las conversaciones telefónicas se tuvo conocimiento de que Jose Antonio mantenía contactos, a los fines de transporte de sustancias estupefacientes, con el también acusado Marcos , alias " Tirantes ". Así ambos captaron a Feliciano para que viajara al extranjero a fin de traer droga a España. A través de las conversaciones entre Jose Antonio y Marcos se supo que Feliciano viajaría al extranjero el día 16 de febrero de 2010. Fue el también acusado Julián quien puso a Feliciano en contacto con Jose Antonio y Marcos pues al igual que éstos se dedicaba a captar correos poniéndolos en contacto con los anteriores.

Conforme a lo previsto Feliciano salió de España el 16 de febrero de 2010, llegando a Holanda y alojándose en un hotel de Amsterdam donde se llevó a cabo su "entrenamiento" tragando bolas similares a las que habrían de contener la sustancia estupefaciente, siendo controlado durante este período de tiempo por los otros acusados Marcos y Julián , quienes le llamaban frecuentemente interesándose por cuántas bolas podía tragar y dándole consejos al respecto. Tras este periodo Feliciano viajó a Centroamérica a recoger la sustancia estupefaciente regresando a España desde Costa Rica-San José en el vuelo de Iberia NUM005 , con destino Bruselas, vía Madrid, a donde llegó a las 11'00 horas del día 7 de abril de 2010, siendo interceptado por efectivos del Grupo Operativo de Estupefacientes del Puesto Fronterizo Madrid-Barajas. El acusado prestó su consentimiento a la práctica de un examen radiológico comprobándose que portaba en el interior de su cuerpo 45 bolas que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 443'7 grs., y una pureza del 70'1%, siendo su valor en el ilícito mercado de 38.632,08 euros. Dicha sustancia estaba destinada al tráfico ilícito.

Paralelamente a estos hechos y antes de la detención de Feliciano , la también acusada Gabriela , conocedora de las actividades de Marcos , puso al mismo en contacto con Luis Antonio , alias " Pesetero ", a fin de que éste le proporcionara personas dispuestas a hacer de "correo". Así " Pesetero " puso a Marcos en contacto con Cesar quien, con fecha 9 de marzo de 2010, embarcó en el vuelo NUM006 de Iberia con itinerario Madrid-Lima, teniendo reservada su vuelta en el vuelo NUM007 de la misma compañía con llegada prevista a Madrid a las 7'20 horas del día 23 de marzo de 2010; lo que no tuvo lugar por haber sido detenido Cesar por la policía peruana portando en su equipaje 2.766 grs. de clorhidrato de cocaína. Ello dio lugar a la condena a Cesar , en sentencia de fecha 1-7-2010 dictada por la Corte Superior de Justicia de la ciudad de El Callao, a las penas de seis años y ocho meses de prisión, trescientos días de multa, inhabilitación por meses y responsabilidad civil de cuatro mil nuevos soles.

A través de las investigaciones realizadas se tuvo así mismo conocimiento de que Marcos y Julián habían preparado el viaje de otro "correo", el también acusado Millán quien, acompañado de Julián , se persona en la terminal T3 de Málaga el día 17 de marzo de 2010 y embarca en el vuelo NUM008 de Transavia con destino a Amsterdam que salía a las 11'20 horas. Al llegar a su destino contacta con Julián comunicándole la hora de su llegada a España. Tras ingerir las bolas conteniendo la sustancia estupefaciente Millán vuelve a España en un vuelo de Amsterdam a Arrecife de Lanzarote y allí toma otro de la compañía Binter con destino a Santa Cruz de Tenerife, alojándose en el Hotel Tanasu, sito en dicha ciudad, y llamando por teléfono a Julián para comunicarle su llegada. En dicho establecimiento es detenido siendo trasladado al Hospital Nuestra Señora de la Candelaria donde expulsó, con ayuda médica, 85 bolas de las cuales 83 contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 648'23 grs., una pureza de 30'4% y un valor en el mercado ilícito de 40.000 euros, estando destinada a tráfico ilícito. Las otras dos bolas contenían una sustancia no fiscalizada.

Tras ello, previa la preceptiva autorización judicial, se llevó a cabo el registro del domicilio de Marcos , sito en AVENIDA000 de esta capital donde se encontraron dos botes y cinco envoltorios de plástico blanco conteniendo aproximadamente 1.250 gras. de manitol y 200 grs. de fenacetina, sustancias utilizadas para el "corte" o adulteración de cocaína y heroína y destinadas por el acusado a tal fin.

Marcos mantuvo contacto telefónico con el acusado Benigno el día 8 de abril de 2010, quedando en verse al día siguiente en la AVENIDA000 de esta capital donde fueron detenidos. En el momento de su detención Benigno portaba la suma de 5.105 euros en billetes, cuyo origen y destino no ha quedado acreditado.

Tercero.- La acusada Gabriela fue condenada en sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, firme el 9 de julio de 2007, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión y multa con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, condena que quedó extinguida con fecha 9 de junio de 2009".

SEGUNDO.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a Teodoro y Macarena a las penas de 6 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 124.150 euros, a cada uno de ellos, y al pago de las dos onceavas partes de las costas procesales por mitad; como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos condenar y condenamos a Beatriz a las penas de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 124.150 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago , y al pago de una onceava parte de las costas procesales; como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos condenar y condenamos a Tarsila a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25.053 € con un meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una onceava parte de las costas del juicio, como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos condenar y condenamos a Millán , Feliciano , Julián y Jose Antonio a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 78.000€ con un meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una onceava parte de las costas del juicio cada uno , como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos condenar y condenamos a Gabriela a las penas de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 78.000 euros con un meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una onceava parte de las costas procesales; como cómplice de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, con la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Que debemos condenar y condenamos a Marcos a las penas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 140.000 € , y al pago de una onceava parte de las costas del juicio cada uno, como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Que debemos absolver y absolvemos a Benigno del delito contra la salud pública de que se le viene acusando, declarando de oficio una onceava parte de las costas procesales. Devuélvase al mismo el dinero y demás efectos intervenidos en momento de su detención.

Procédase a la destrucción de la droga y restantes sustancias intervenidas en la presente causa.

Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos en la presente causa.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido en la presente causa con la salvedad antes dicha.

Abónense los días indicados en el tercer antecedente.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra esta resolución cabe recurso de casación que deberá preparase ante esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional por Beatriz , por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Gabriela , y por infracción de ley por Marcos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Beatriz formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la C.E ., derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE ., en relación con el art. 120.3 C.E .

La representación de Gabriela , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 C.E ., derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., y en relación con el art. 18.3 de la constitución Española , derecho al secreto de las comunicaciones, y del art. 24.2 de la constitución Española , derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Marcos , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los arts. 14 , 15 , 368 y 369 del Código Penal , así como los artículos 18 y 24 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyando, parcialmente el motivo interpuesto por Beatriz , impugnó el resto de los recursos, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de octubre de 2012 , condena a los recurrentes por un delito contra la salud pública. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de siete motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Beatriz , al amparo del art 852 de la Lecrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia, alega falta de motivación de la pena de cuatro años y seis meses de prisión a la que se la ha condenado, interesando que se imponga la pena en su mínima extensión.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso, admitiendo la ausencia de motivación de la pena de prisión impuesta, pero considerando que dicha falta de motivación no implica necesariamente la imposición de la pena mínima, aceptando que, en cualquier caso, es necesario estimar parcialmente el motivo para reducir la pena de multa, que debe rebajarse en un grado al haberse condenado a la recurrente en concepto de cómplice.

Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1.995 y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1.995).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1.973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1.995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1.995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1.973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).

La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.

TERCERO

Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).

Cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.

CUARTO

En el caso actual la parte recurrente alega que la sanción impuesta como cómplice de un delito contra la salud pública referido al tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud en cantidad de notoria importancia (1024 gramos netos de cocaína), sanción que alcanzó los cuatro años y seis meses de prisión y 124.150 euros de multa, no solo no está motivada sino que es notoriamente excesiva, así como discriminatoria, en relación con la pena impuesta a la coacusada Gabriela a quien, condenada también en concepto de cómplice, se le impuso una pena de dos años y seis meses de prisión, pese a concurrir en ella la agravante de reincidencia.

Esta argumentación carece de fundamento porque prescinde del dato básico de que la condena a Gabriela lo es como cómplice de un delito básico de tráfico de estupefacientes, y la de la recurrente lo es como cómplice en un delito agravado por la notoria importancia de la droga objeto de tráfico, por lo que se trata condenas no comparables.

Asiste sin embargo la razón a la recurrente en su alegación adicional de que la Sala sentenciadora impone la pena mínima a los autores materiales del delito en el que ella es condenada como cómplice, mientras que a la recurrente le impone la pena en la mitad superior (cuatro años y seis meses de prisión) sin motivación razonable. La única motivación de la pena explicitada en la sentencia se refiere, con carácter general, a la cantidad de droga intervenida y al grado de participación de cada acusado, pero en lo que se refiere a la recurrente la cantidad de droga ocupada ya se ha tomado en consideración para sancionar el hecho como subtipo agravado de notoria importancia (y la droga no supera en mucho la cantidad señalada jurisprudencialmente para aplicar dicha agravación), y el grado de participación (complicidad) también se ha tomado ya en consideración, por lo que queda sin explicar por qué se impone a los autores la pena mínima y al cómplice la pena en su mitad superior.

No apreciándose autónomamente por esta Sala una explicación razonable que pueda obtenerse del propio relato fáctico, o de la fundamentación de la sentencia, resulta necesario estimar el motivo e imponer también a esta acusada la pena de prisión en su grado mínimo, aprovechando la segunda sentencia para rebajar asimismo la pena de multa en un grado, por aplicación de la complicidad, tal y como acertadamente interesa el Ministerio Público en su excelente informe, reducción que se ha omitido indebidamente por el Tribunal sentenciador.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por Marcos , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , en realidad alega la vulneración de los preceptos constitucionales que garantizan el secreto de las comunicaciones y la presunción de inocencia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Alega la parte recurrente insuficiencia de la prueba de cargo por haber sido condenado el acusado sobre la base de las declaraciones de coimputados carentes de la necesaria corroboración.

La sentencia de esta Sala núm. 248/2012, de 12 de abril , siguiendo la núm. 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras, resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo , entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados:

  1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

  3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

  5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

  6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

El fundamento esencial de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.

Esta falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 -las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado (aquella persona que en el momento de ser enjuiciada, está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

Como conclusión podemos decir que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que prestaron inicial soporte a la misma.

El Tribunal Constitucional sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del "pentiti" o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada, señalando "que , por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales... .". Por eso el Tribunal exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba ( STEDH, Labita vs. Italia, 6 Abril de 2000 ).

SEXTO

Aplicando esta doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo.

En efecto, la Sala sentenciadora razona suficientemente la valoración de las declaraciones de dos coimputados Julián y Feliciano , que narraron que fue el recurrente quien les contrató para realizar viajes con la finalidad de ocultar droga para traficar con ella, manifestando el segundo que el recurrente fue quien organizó sus viajes a Holanda y Sudamérica, ocupándosele 443 gramos de cocaína al regreso de un viaje a Costa Rica. Ambos coimputados dijeron además que el recurrente era conocido con el apodo de Tirantes .

La corroboración se encuentra en otras pruebas independientes. La agente de policía núm. NUM009 declaró en el juicio que el recurrente era conocido como Tirantes , y que dicho apodo incluso se encontró en uno de los recibos que el recurrente guardaba en su domicilio. El agente núm. NUM010 declaró que el recurrente viajó a Madrid el día en que el coimputado Feliciano llegaba a Barajas transportando la droga desde Costa Rica, con la manifiesta intención de recibirle y hacerse cargo de la droga. Asimismo el agente núm. NUM011 relató el resultado de sus vigilancias, que vinculan claramente al recurrente con el resto de la trama.

A todo ello hay que añadir el resultado de las intervenciones telefónicas, debidamente analizado por el Tribunal de instancia, tanto con los dos coimputados que le incriminan como con la cómplice Gabriela . Ha de tenerse en cuenta adicionalmente, que en el propio domicilio del recurrente se ocuparon sustancias específicamente destinadas a la adulteración de la cocaína.

Por todo ello ha de estimarse que las pruebas practicadas son aptas y suficientes para justificar la condena del recurrente, desvirtuando su presunción constitucional de inocencia.

SÉPTIMO

Alega también la parte recurrente la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones

La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos graves de tráfico de estupefacientes.

La doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 .

Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ).

Para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su necesidad, excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

Pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso , no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).

La resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ):

  1. Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

  2. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

  3. Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

  4. Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

  5. La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

  6. El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

OCTAVO

En el caso actual el recurrente alega, como ya alegó en la instancia, que la nulidad de las intervenciones procede por no constar en las actuaciones el primer oficio policial que dio lugar a las intervenciones telefónicas acordadas inicialmente en otra causa, de la que proceden todas las demás.

Como ha señalado esta Sala en la STS núm. 44/2013, de 24 de enero , en los supuestos en los que la autorización judicial se ha producido en otra causa, hemos recordado que la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados.

Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado o procede la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud de lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven perjudicados.

Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control.

La solución jurisprudencial a los problemas planteados debe ser unitaria, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para ello se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, celebrado, como prevé el art 264 de la LOPJ , para unificación de criterios entre todos los Magistrados que integran las diversas secciones funcionales en que se reúne esta Sala a los efectos de la resolución de los diferentes recursos.

En el referido Pleno se adoptó un criterio, que debe ser asumido por todos sus integrantes para garantizar, como se ha expresado, el correcto ejercicio de la función unificadora que compete a esta Sala como órgano jurisdiccional supremo en el orden penal, ( art 123 CE ). Criterio que posteriormente se ha plasmado y razonado motivadamente en numerosas sentencias.

Dicho criterio contiene los acuerdos siguientes: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad ". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

Como se ha señalado en sentencias posteriores, la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

  1. que no existen nulidades presuntas;

  2. que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

  3. que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

Esta exigencia no es meramente formal, y por ello no alcanza a los supuestos en los que los acusados, pudiendo hacerlo, no han impugnado en momento procesal hábil la fundamentación de las escuchas. En consecuencia, el motivo no puede prosperar si la alegación de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de constancia de los oficios policiales que complementan su motivación, se realiza "per saltum" en esta alzada, aun cuando se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental, y tampoco cuando se alega en la instancia cuando ya ha transcurrido el período de prueba, en la calificación definitiva o en el informe oral, pues en tal caso ya ha concluido el debate probatorio y su silencio anterior permite concluir que considera suficientes las resoluciones judiciales, sin necesidad de las demoras derivadas de la obligación de aportar adicionalmente la documentación policial, si no consta previamente en la causa.

Y tampoco puede prosperar cuando la acusación, a la vista de la impugnación, solicita y aporta los testimonios procedentes.

NOVENO

En la presente causa el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas al comienzo del juicio oral. Ante tal impugnación incumbía a la acusación pública aportar las solicitudes policiales en las que se fundamentaban las resoluciones judiciales que justifican la injerencia en el derecho fundamental, y eso fue precisamente lo que se hizo, como se destaca en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, al que nos remitimos.

En efecto, el Ministerio Fiscal, como parte que sostenía la acusación, solicitó expresamente como diligencia complementaria que se incorporase a la presente causa, testimonio de la totalidad de los oficios policiales y autos judiciales autorizando intervenciones telefónicas dictados en las diligencias previas 6134/2009, del Juzgado de procedencia de la causa, desde la resolución inicial a la final, lo que efectivamente se llevó a cabo, obrando dichos testimonios a partir del folio 2439, incluyendo el oficio policial de fecha 1 de octubre de 2009, suficientemente justificativo de la intervención inicial acordada por auto de 13 de noviembre de 2011.

En consecuencia, no concurre la omisión señalada por la parte recurrente, y esta alegación debe ser desestimada.

Se alega adicionalmente falta de control judicial, por no constar la audición de las cintas por el Instructor. Son alegaciones carentes de fundamento, pues consta que el contenido íntegro de las cintas se encontraba a disposición de las partes, su audición completa por el instructor no resulta necesaria, y obran en las actuaciones las trascripciones de las conversaciones intervenidas, realizadas con todas las garantías, a las que se remite la Sala y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las partes.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

DÉCIMO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se funda en las propias conversaciones telefónicas.

El motivo carece del menor fundamento. Este cauce casacional tiene su única efectividad en la acreditación de un error manifiesto del Tribunal sentenciador a través de un documento que por su propia literalidad y fehaciencia acredite dicho error. No se trata de realizar una nueva valoración probatoria del conjunto de la prueba practicada, a partir de un reexamen de determinados medios probatorios para obtener una conclusión diferente. Las conversaciones telefónicas podrán, o no , admitir una interpretación diferente, pero en ningún caso acreditan documentalmente un error manifiesto y específico del Tribunal de instancia, por lo que el motivo debe ser rechazado.

UNDÉCIMO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la representación de la condenada Gabriela , al amparo del art 852 Lecrim , alegan vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el recurso reproduce la argumentación del interpuesto por el anterior recurrente, por lo que debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

Por lo que refiere a la presunción de inocencia, si mantenemos, como hemos mantenido, la validez de las intervenciones telefónicas la prueba de cargo es manifiesta, como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, al que nos remitimos, debiendo añadirse al resultado de dichas intervenciones las declaraciones de los agentes policiales en el juicio, que no nos corresponde a nosotros valorar de nuevo, por lo que nos limitaremos a señalar que la valoración de la Sala de instancia es perfectamente razonable.

El siguiente motivo, por error en la valoración de la prueba incide en la misma causa de desestimación del interpuesto por el anterior recurrente, pues se apoya en las conversaciones telefónicas, pretendiendo que esta Sala realice una nueva valoración del conjunto de dicha prueba, impropia de este cauce casacional.

Procede, por todo ello, la estimación parcial del recurso interpuesto por la recurrente Beatriz , sin imposición de costas, y la íntegra desestimación de los interpuestos por los otros dos recurrentes, Marcos y Gabriela , con la imposición de las costas correspondientes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , parcialmente , al motivo único del recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por Beatriz , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diez de octubre de 2012 , en causa seguida a la misma y otros por delito contra la salud pública; con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR , a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Gabriela , y por infracción de ley por Marcos contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 13 de Málaga y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, con el Nº 5/2011 por delito contra la salud pública contra Benigno , nacido en Málaga, hijo de Antonio y Josefa, con D.N.I. nº NUM012 ; contra Jose Antonio , nacido en Amuchamendoza (Nigeria), hijo de Paulinus y Ana, con N.I.E. Nº NUM013 ; contra Julián , nacido en Rumanía, hijo de Mijahel e Iriha, con N.I.E. Nº NUM014 , contra Feliciano , nacido en Arad (Rumanía), hijo de Octavian y Elena, con pasaporte nº NUM015 ; contra Beatriz , nacida en Santa Cruz (Argentina), hija de Raúl Oscar y Aide Elida, con N.I.E. nº NUM016 ; contra Tarsila , nacida en Alcalá del Río (Sevilla), hija de Francisco y Rosario, con D.N.I. nº NUM017 ; contra Millán , nacido en Iasi (Rumanía), hijo de Toader y María, con documento de identidad rumano nº NUM018 ; contra Macarena , nacida en Málaga, hija de José y Mª del Carmen, con D.N.I. nº NUM019 ; contra Teodoro , nacido en Lagos (Nigeria), hijo de Patrick y Justina, con N.I.E. nº NUM020 ; contra Gabriela , nacida en Málaga, hija de Ángel e Ingerborg, con D.N.I. nº NUM021 ; y contra Marcos , nacido en Patacot (Nigeria) hijo de David y Susana, con N.I.E. nº NUM022 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de octubre de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Beatriz , condenándola como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

  3. FALLO

    Que debemos condenar y condenamos a Beatriz , como cómplice de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIEN MIL EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, así como al pago de una onceava parte de las costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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