STS, 1 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:3808
Número de Recurso713/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación que, tramitados con el número 713/12, han sido interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y por DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA, S.L., representada por la procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 845/09 , relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA, S.L. (en adelante «Desarrollos Inmobiliarios»), contra la resolución aprobada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó la reclamación interpuesta por la mencionada compañía frente al acuerdo de liquidación provisional practicado por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2008 y el acto de imposición de sanción por infracción tributaria adoptado el 19 de diciembre de 2008, ambos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, siendo la mayor de las cuantías de 3.073.676,82 euros.

  1. ) La Sala de instancia, en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, fija los extremos relevantes para la resolución del litigio en los siguientes términos:

    [...] 1º.- El día 4 de diciembre de 2007 se autorizó por el notario D. José María Piñar Gutiérrez con el nº 7853 de su protocolo, escritura de elevación a públicos de Acuerdos sociales y aumento de capital por aportaciones de bienes dinerarios y bienes inmuebles en la que intervienen D. Eduardo en nombre y representación de la mercantil "DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA, S.L." y D. Fulgencio como apoderado de la entidad "CONSULTING 2001 INMOBILIARIA S.L.", D. Eduardo aporta certificación de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad "DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA, S.L." en la que se acuerda aumentar el capital social de la compañía en nueve millones ochocientos quince mil doscientos ochenta euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 981.528 participaciones sociales de diez euros de valor nominal cada participación. También hace entrega, y quedan unidad a la escritura, de las certificaciones que acreditan haber sido ingresado en cuentas abiertas a nombre de la sociedad el importe de 4.907.640 € correspondiente a 245.382 participaciones de capital suscrito y desembolsado por cada una de las entidades, Caja Segovia y Caja Círculo. La mercantil "CONSULTING 2001 INMOBILIARIA, S.L." suscribe 490.764 participaciones sociales y para el pago de las mismas transmite a la entidad emisora el pleno dominio de las 28 fincas (que van a formar parte como suelo urbanizable delimitado (SUD) del Sector número 10 y 11 del PGOU de Aldeatejada (Salamanca) descritas en la parte expositiva de la escritura por su valor expresado a continuación de la descripción de cada finca, como cuerpo cierto, y con las hipotecas que se han expresado como carga de cada una de las fincas en cuya obligación queda subrogada la sociedad "DESARROLLOS INMOBILIAROS SALAMANCA, S.L." no sólo en la responsabilidad hipotecaria que grava las fincas, sino en la obligación personal con ella garantizada. En la descripción de cada una de las 28 fincas se realiza la escritura pública de 4 de diciembre de 2007, se establece el valor a efectos de la aportación del que se descuenta la suma pendiente de amortizar del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca, con lo que queda un valor neto aportado por el que se adjudican las participaciones correspondientes a ese valor neto, de forma que, la suma del valor neto de las fincas es igual al valor nominal de las participaciones suscritas (4.907.640 €).

    2º.- Mediante Autoliquidación de fecha 14 de diciembre de 2007, el obligado tributario "DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA, S.L." presenta modelo 600 por el concepto "Aumento de Capital" con una base imponible de 9.815.280,00 € y una cuota ingresada del 1% por importe de 98.152,80 €. La Subdirección General de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid notificó a la entidad declarante, el día 14 de febrero de 2008, propuesta de liquidación provisional realizada en el procedimiento de verificación de los datos contenidos en la autoliquidación presentada, en relación al concepto transmisiones patrimoniales onerosas por las adjudicaciones expresadas en pago de asunción de deudas.

    3º.- Seguidos los trámites pertinentes el 5 de mayo de 2008, la Subdirección General de Gestión Tributaria dictó acuerdo en el que se hacía constar que: notificada por esta Administración tributaria propuesta de liquidación provisional y una vez examinadas las alegaciones formuladas, se procede a practicar liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 3.073.676,82 € de los que, 3.059.594,30€ corresponden a la cuota y, 14.082,52 € a intereses de demora. El cálculo de la cantidad a ingresar se realiza de forma detallada en la hoja de liquidación que se acompaña; la base imponible considera en la misma como valor comprobado por la Administración asciende a 43.708.490,00 euros; la cuota íntegra corresponde al 7% de dicha base imponible; en el apartado de Motivación del acuerdo se señala como discrepancia: "No liquidar el impuesto por la adjudicación en pago de asunción de deudas. Se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas ( artículo 7.2.A) del RDL 1/1993, de 24 de septiembre ). Estará obligado al pago del impuesto el adquirente de los bienes y derechos ( artículo 8.a) del RDL 1/1993, de 24 de septiembre ). La base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda 8 artículo 10.1 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre ). Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultado de la comprobación, aquel tendrá la consideración de base imponible ( artículo 46.3 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre ). De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, se realiza una adjudicación expresa en pago de la asunción, por parte del adjudicatario, de una deuda del transmitente, supuesto que deberá tributar como transmisión de bienes inmuebles por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al tipo de gravamen del 7% aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 7.2.A) del texto refundido del impuesto."

    4º.- Asimismo por los hechos expuestos le fue incoado a la actora expediente sancionador que concluyó con Acuerdo de 19-12- 08 de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de la Escritura otorgada el día 4 de diciembre de 2007. La infracción tributaria se califica como leve por no existir ocultación haciéndose constar que, partiendo de que se ha interpuesto reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional de la que deriva la sanción, no procede la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 187 y 188 de la Ley 58/2003 General Tributaria. La liquidación por sanción asciende a un importe a ingresar de 1.529.797,15 € (50% s/ (3.059.594,30 €). [...]

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  2. ) Tras rechazar los jueces a quo la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación de la entidad recurrente, confirman, en el fundamento sexto, la liquidación practicada por la Administración tributaria por los dos hechos imponibles controvertidos: (i) operaciones societarias por la ampliación de capital y (ii) transmisiones patrimoniales por entrega de inmuebles con asunción de deudas. Razonan que:

    [...] En este punto debe coincidirse con el criterio de la Oficina Liquidadora en el sentido de que si la aportación no dineraria tuviese valor equivalente al del capital suscrito, sólo existiría operación sujeta al IS. Pero como quiera que con independencia de la ampliación de capital y aportación correspondiente, se efectúa otra operación jurídica como lo es la transmisión de bien por valor superior al de la ampliación a cambio de la asunción de una deuda que tenía el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operación independiente y no necesaria para la suscripción del capital, tiene autonomía jurídica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliación de capital de la sociedad.

    Por una parte está la ampliación del capital con suscripción de participaciones mediante aportación no dineraria (a cambio de un inmueble) y por otra el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportación patrimonial (inmueble de un valor 116.966 €) se asume una deuda de 115.966 € que el aportante tiene con tercero. La primera operación está sujeta a IS y la segunda a ITP y AJD en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (RDL 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto "las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas".

    Existen dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un mismo documento notaria. Una, autoliquidada -el aumento del capital social-, y otra, no liquidada por el sujeto pasivo -la adjudicación en pago de asunción de deuda-; actos estos que constituyen hechos imponibles diferentes, por lo que a tenor del art. 4 del Texto Refundido ha de exigirse el derecho señalado a cada una de ellas.

    El valor de la finca no destinado a desembolso de capital como aportación no dineraria -en nuestro caso valor por importe de 115.966 €- se integra en el patrimonio de la sociedad, pagando ésta un precio que es la asunción de la deuda, lo que entiende es una transmisión patrimonial onerosa (diferente de la convención de ampliación de capital), la cual debe quedar sometida a tributación por el ITP con arreglo al art. 7.2.a) de la Ley 1/1993 , en la redacción dada por la Ley 55/1999. En este punto no puede olvidarse que la aportación al patrimonio de la sociedad lo es de la totalidad de la finca valorada en 116.966 € por lo que si la sociedad no asumiese la deuda hipotecaria, se produciría un desequilibrio entre el valor de lo realmente aportado y el valor de las participaciones adquiridas con la misma, por lo que de no admitirse la solución aplicada por la Administración Tributaria, nos llevaría a considerar que se habría producido una donación a favor de la entidad por valor de 115.966. Como decíamos en sentencia núm. 139 de fecha 03-03-11 "el exceso de valor a favor de la sociedad o era donación -con gravamen mayor que el del caso- o era subrogación en las deudas con la entidad que concedió los préstamos hipotecarios".

    No concurre pues, ni una inadecuada calificación del negocio jurídico por parte de la Oficina Liquidadora ni pago de varias obligaciones tributarias nacidas de una misma convención, sino obligaciones nacidas de dos convenciones distintas.[...]

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  3. ) Descarta la sentencia impugnada en el séptimo de sus fundamentos de derecho la denuncia relativa a la vulneración del principio de confiscatoriedad:

    [...] Así pues, el Hecho Imponible liquidado no es la "deuda que queda a cargo de la Sociedad con motivo de la aportación" sino el previsto en el citado precepto de "adjudicación expresan en pago de asunción de deuda" por lo que no cabe apreciar la infracción del principio de legalidad tributaria a que alude la actora.

    Debe tenerse en cuenta que no cabe identificar como al parecer efectúa la actora el Hecho imponible de una Transmisión Patrimonial (art. 7.2.a)) cuya Base Imponible viene determinada en el art. 10, con el Hecho Imponible de una operación societaria (arts. 19 y ss.) cuya Base Imponible viene establecida en el art. 25 de la norma citada, y ya hemos expuesto la concurrencia de dos obligaciones tributarias diferentes nacidas de dos diferentes convenciones.

    Lo dicho impide, por otra parte, apreciar la infracción del art. 3 LGT en cuanto al carácter confiscatorio alegado por la actora y la discriminación entre sociedades de capital y de "no capital" cuando de Transmisiones Patrimoniales se trata con la libre determinación de la actora de asunción de deudas hipotecarias que gravan las fincas transmitidas. [...]

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    Añaden en el octavo fundamento que:

    [...] es lo cierto que el hecho Imponible "adjudicación expresa en pago de asuntos de deudas" ha conllevado la entrega de bienes inmuebles asumiendo la actora la deuda hipotecaria con independencia de que el valor restante hasta completar el valor de las fincas se ha imputado a la ampliación de capital sin discutirse por la actora la exención de las mismas del IVA.

    Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la liquidación impugnada confirmando, en tal aspecto, la resolución del TEAC recurrida. [...]

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  4. ) En los fundamentos noveno y décimo valora la sentencia impugnada la ausencia de culpabilidad denunciada por la sociedad actora. Afirma en el último de los dos razonamientos mencionados, tras citar y referir diferente jurisprudencia sobre la materia, que:

    [...] En el caso presente partiendo del hecho de que no ha existido ocultación alguna a la Administración por parte de la actora no cabe entender que la falta de liquidación del actor del ITP a la vista de la escritura de fecha 04-12-07 y de la interpretación que debe efectuarse de lo dispuesto en los arts. 1.2 y 4 del RD Legislativo 1/93 de la 24 de septiembre en relación con el art. 7.2 del mismo, derive de una interpretación de la norma irrazonable o absolutamente insostenible hasta el punto de que no resulta pacífica (aunque si mayoritaria) la conclusión obtenida al respecto por diferentes TSJ y así, entre otras, se pronuncia en sentido contrario al que mantenemos la Sta. del TSJ Andalucía (Sevilla) de 02-07-10 como tampoco la interpretación que efectúa la Administración y así en tal sentido se han efectuado pronunciamientos por el TEAC en resoluciones de fecha 08-07-98 y 08-10- 03 (mencionadas en la citada Sentencia del TSJ de Andalucía), resoluciones en sentido opuesto por el TEAR de Andalucía y de las Islas Baleares (mencionadas en la Sentencia del TSJ de Baleares de 22-06-11 ) y resolución de la Dirección General de Tributos de 06-03-01 de la que hace cita la parte actora.

    La concurrencia de las circunstancias mencionadas determinan a juicio de la Sección que deba apreciarse en la conducta de la actora una interpretación razonable y discrepante de la normativa aplicable que no es ajena a idéntica interpretación por parte de diversas resoluciones judiciales y administrativas que determina la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad lo que determina que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo en el aspecto considerado anulándose en tal extremo la resolución impugnada. [...]

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    SEGUNDO .- « Desarrollos Inmobiliarios» y la Comunidad Autónoma de Madrid prepararon sendos recursos de casación.

    Previo emplazamiento, la mencionada compañía mercantil lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de abril de 2012, en el que invocó cuatro motivos de casación, el primero y el cuarto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con fundamento en la letra c) del mismo precepto.

  5. ) En el primero denuncia la infracción del artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE 20 de diciembre).

    Sostiene que no concurren ninguno de los cuatro casos previstos en dicho precepto y que excepcionan los supuestos generales de no sujeción, puesto que no nos encontramos ante una entrega de bienes inmuebles ni ante la constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

    Tampoco puede entenderse que la entrega que hizo Consulting 2001 Inmobiliaria, S.L., a «Desarrollos Inmobiliarios» fuera por cuotas ni tuviera dos títulos diferentes de adquisición. Consta acreditado, y así lo reconocieron el notario que documentó la operación y el registrador que la inscribió, que el título de adquisición que tiene «Desarrollos Inmobiliarios» es el de aportación por ampliación de su capital social.

    Concluye que su subrogación en la deuda de Consulting 2001 Inmobiliaria, S.L., no constituye ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7.5 de la Ley para excepcionar a los supuestos generales de "no sujeción" que en él se regulan y son de aplicación.

  6. ) El segundo motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia.

    En el punto cuarto de la demanda sostuvo la tesis contraria a la de la Administración Tributaria Autonómica, afirmando que sólo hubo un título traslativo de dominio y que éste fue el de la aportación societaria, por ello se efectúo una sola entrega de bienes. Sin embargo, la Sala de instancia acogió la tesis de «la existencia de entrega por cuotas sostenida por la Administración Tributaria Autonómica en la fase administrativa del conflicto, no siendo congruente esta manifestación en relación con lo que la Sentencia recurrida dice en su fundamento sexto en el que sólo habla de una transmisión al decir literalmente que: "...Se trata en definitiva de una transmisión de inmuebles con asunción expresa en pago de asunción de deuda convención claramente diferenciada de la ampliación de capital...".» (sic)

    Considera que este razonamiento, con independencia de la insuficiente motivación que le atribuye, vulnera lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley procesal por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el procedimiento, como lo era en este caso la existencia de uno o dos títulos traslativos del dominio. Esta omisión le generó indefensión «porque ha tenido que fundar su anterior motivo de casación sin conocer un razonamiento suficiente del Tribunal "A quo" respecto de la existencia de uno o dos títulos traslativos de dominio. (...) No podemos olvidar que la "no sujeción" del hecho liquidado por la administración Tributaria Autonómica sólo opera entre empresarios pues la subrogación en la deuda primitiva, entendida como asunción en pago de deudas es un hecho imponible perfectamente tipificado en el art. 7.2 A de la Ley que no requiere ninguna entrega diferente a la del título traslativo en la que se contenga para ser impuesta a quienes no estén no sujetos, como es el caso de mi mandante.»

  7. ) En la tercera queja se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 .

  8. ) El último motivo se centra en la infracción del artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con el artículo 31 de Constitución Española .

    Dice que en los procesos de constitución o ampliación de capital en que la aportación sea de bienes y de obligaciones, si se liquida un nuevo hecho imponible como el que motiva estas actuaciones, la cuota tributaria puede suponer, no sólo la confiscatoriedad de todo el patrimonio aportado, sino, incluso, la de un importe superior al mismo. Depende del valor de la deuda asumida por la sociedad constituida o ampliada ya que bastaría con que fuera igual o superior al capital inicial o ampliado para que éste pudiera desaparecer en su práctica totalidad.

    Se daría la circunstancia de hacer imposible la constitución de sociedades o la ampliación del capital de las ya existentes mediante la aportación de bienes y deudas, porque en el caso de que el valor neto de los bienes, deducidas las deudas, fuera inferior a la cuota tributaria del nuevo hecho imponible, los fondos propios serían negativos inmediatamente, incurriendo la sociedad constituida de una manera instantánea en una de las causas legales de disolución. Lo mismo ocurriría en el caso de la ampliación de capital, pues un instante después los fondos propios de la sociedad ampliada habrían disminuido en lugar de aumentarse, obteniéndose así un resultado distinto al buscado con la ampliación.

    El porcentaje del 62,34%, que es la relación existente entre aportación y deuda en el supuesto enjuiciado, supone el agotamiento de toda la capacidad contributiva de mi mandante.

    Añade que estamos ante un supuesto real de confiscatoriedad de la manera que es entendida por nuestra jurisprudencia.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

    TERCERO . La Comunidad de Madrid formalizó su recurso en escrito de 12 de abril de 2012, en el que adujo un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 . Considera infringidos los artículos 179.1 , 183.1 y 191.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    La interpretación que la sentencia ha realizado de la norma tributaria para anular la sanción no podía ampararse en ningún criterio anterior de la Administración o de los Tribunales, y así lo pone de manifiesto la propia Sala de instancia. El hecho de que no hubiera existido ocultación de datos a la Administración tributaria no excluye la sanción, sólo justifica que se imponga en su grado leve.

    La actuación del obligado tributario es típica de conformidad con el artículo 191, puesto que dejó de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, y es consecuencia de la omisión de su autoliquidación.

    CUARTO. - Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de octubre de 2012 se resolvió admitir el recurso interpuesto por «Desarrollos Inmobiliarios» únicamente en relación con los motivos primero, segundo y cuarto, inadmitiéndose la queja formulada en tercer lugar.

    QUINTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso de «Desarrollos Inmobiliarios» y se adhirió al de la Comunidad de Madrid en sendos escritos presentados el 9 de enero de 2013.

    Para pedir la desestimación de la impugnación de la mencionada compañía y en relación con el primero de los motivos afirma que, en cuanto a la liquidación por el concepto de operaciones societarias, no concurre el supuesto de no sujeción, porque ha sido admitido pacíficamente por la recurrente, al practicar su autoliquidación por el impuesto y por este concepto.

    Por lo que se refiere a la liquidación por transmisiones patrimoniales onerosas por la adjudicación en pago de asunción de deudas, no concurre tampoco el supuesto de no sujeción porque la liquidación girada lo ha sido por una equiparación a una transmisión patrimonial de bienes inmuebles.

    En el segundo está de acuerdo con la descripción y el análisis de la naturaleza jurídica de la aportación in natura de los desembolsos por la suscripción de acciones o participaciones sociales que hace la recurrente y, por lo tanto, estamos ante una única transmisión patrimonial de bienes, desde el punto de vista civil y mercantil; sin embargo, desde una perspectiva fiscal, se producen las dos liquidaciones practicadas por los conceptos operaciones societarias y transmisiones patrimoniales.

    Al cuarto motivo dice que se plantea un supuesto hipotético que no concurre en el caso de autos, por lo que no merece su enervación, aunque si se produjera el caso planteado le daría la razón a la recurrente.

    SEXTO .- «Desarrollos Inmobiliarios» se opuso al recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid mediante escrito de 24 de febrero de 2012, en el que solicita su desestimación.

    En síntesis, se limita a reiterar los criterios invocados ante la Sala de instancia, dirigidos a combatir la sanción finalmente anulada y vuelve a reiterar argumentos que desarrolla en su escrito de interposición del recurso de casación, en orden a la ausencia de excepciones a la no sujeción al impuesto.

    SÉPTIMO .- No consta formulada oposición por la Comunidad Autónoma de Madrid, que sólo ha comparecido como recurrente en el presente recurso.

    OCTAVO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de abril de 2013, fijándose al efecto el 26 de junio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los dos recursos de casación que resolvemos en esta sentencia se dirigen contra la dictada el 23 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó en parte el recurso 845/09, interpuesto frente a la resolución aprobada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que rechazó la reclamación económico-administrativa que la mencionada compañía mercantil dedujo en relación con (i) el acuerdo de liquidación provisional practicado por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de mayo de 2008 y (ii) la sanción infligida por infracción tributaria el 19 de diciembre de 2008, decisiones ambas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

La Sala de instancia confirmó la liquidación por los impuestos cuestionados, no así la sanción, que anuló por no concurrir la necesaria culpabilidad en el sujeto pasivo infractor.

Frente a ese desenlace se alzan en casación la Administración autonómica y la sociedad que instó el proceso contencioso- administrativo, como es obvio, por motivos diferentes. La primera sostiene que hubo culpabilidad en la conducta de la compañía reprimida y que el acto sancionador estaba suficientemente motivado; mientras que « Desarrollos Inmobiliarios» afirma que (i) no concurrían ninguno de los supuestos que exencionan la no sujeción al impuesto, (ii) falta la necesaria motivación en la sentencia en torno a la existencia de los títulos traslativos de dominio determinantes de los hechos imponibles liquidados y (iii) resultó vulnerado el principio de no confiscatoriedad.

SEGUNDO .- Comenzando con el recurso de «Desarrollos Inmobiliarios», parece lamentarse la mercantil de falta de concreción y ausencia de los motivos que excepcionan la no sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales contempladas en el artículo 7.5 del Texto Refundido de 1993.

La Sala de instancia en su fundamento segundo describió la operación documentada en la escritura pública del 4 de diciembre de 2007, que sirvió de sustento a la liquidación combatida. La sociedad citada decidió ampliar el capital social en nueve millones ochocientos quince mil doscientos ochenta euros, mediante la emisión y puesta en circulación de 981.528 participaciones sociales de diez euros de valor nominal cada una, a la que acudieron Caja Segovia y Caja Círculo, suscribiendo 245.382 participaciones e ingresándolas en la cuenta de «Desarrollos Inmobiliarios». Consulting 2001 Inmobiliaria, S.L., suscribió 490.764 participaciones sociales y para el pago de las mismas transmitió a la entidad emisora el pleno dominio de las 28 fincas que iban a formar parte como suelo urbanizable delimitado (SUD) del Sector número 10 y 11 del Plan General de Ordenación Urbana Aldeatejada (Salamanca), así como las hipotecas que gravaban cada una de las fincas aportadas, y en cuya obligación de pago se subrogó « Desarrollos Inmobiliarios», incluida la obligación personal con ellas garantizada. Para el cálculo del valor de la aportación se descontó la suma pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, adjudicándose las participaciones por el valor neto de las fincas, que ascendió a 4.907.640 €, valor nominal de las participaciones suscritas.

Con buen criterio, la sentencia impugnada consideró que se había realizado el hecho imponible del impuesto sobre por transmisiones patrimoniales, puesto que junto a la operación societaria por la que inicialmente tributó la mercantil, se materializó una entrega de bienes inmuebles con asunción de deudas pendientes, hecho imponible recogido en el artículo 7.2 del Texto Refundido de 1993. Prueba evidente del doble negocio jurídico llevado a cabo es que, para la suscripción del capital ampliado, se descontó y no se computó el importe de la deuda asumida con la entrega de los bienes inmuebles y en la que se subrogó íntegramente «Desarrollos Inmobiliarios».

No está de más recordar que la tarea interpretación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir, salvo que al desarrollarla incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97 , FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º), y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01 , FJ 2º)], seguido por la nuestra entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01 , FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01 , FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03 , FJ 3º), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04 , FJ 4º ), 29 de marzo de 2010 (casación 11318/04, FJ 22 º) y 23 de julio de 2012 (casación 599/10 , FJ 2º). En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad que no encaja en un normal raciocinio.

Podemos añadir que si la recurrente hubiera sido congruente con el motivo de queja esgrimido, y si efectivamente la operación de entrega de los bienes inmuebles hubiera estado no sujeta a transmisiones patrimoniales, lo primero que habría puesto de manifiesto es la efectiva tributación por el impuesto sobre el valor añadido, como consecuencia de la entrega y adquisición de las fincas. Nada de esto ha hecho, ni ante los jueces de la instancia ni ante esta Sala.

Por otro lado, no debemos olvidar la exención al impuesto sobre el valor añadido contemplada en el artículo 20.20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) para el suelo rústico y el que no tenga la condición de edificable, lo que automáticamente nos situaría en al ámbito de tributación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. La entidad recurrente no acreditó, es más ni tan siquiera alegó, que las fincas entregadas tuvieran la calificación urbanística de suelo urbanizable o de solar, de tal manera que pudiera entrar en juego la no sujeción al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Lo dicho nos conduce a la desestimación de este motivo de queja.

TERCERO .- El segundo motivo cuestiona la motivación de la sentencia, desde la perspectiva de su congruencia.

No está de más recordar que la congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más - incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10 , FJ 2º)].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica.

Ello nos exige comparar la pretensión impugnatoria y los argumentos invocados con la respuesta judicial recibida. Pues bien, la Sala de instancia da puntual respuesta a la pretensión impugnatoria y desgrana todos las alegaciones de la mercantil, concretamente en los fundamentos sexto a octavo. (i) Identifica los dos negocios jurídicos que dieron lugar a la tributación por operaciones societarias y por transmisiones patrimoniales onerosas; (ii) explica por qué era posible distinguir entrambos y, como a pesar de la unidad de acto, por un lado, se amplió el capital social y, por otro, se aportaron bienes en asunción de deuda, puesto que del valor de los aportados se descontó la suma pendiente de pago.

Lo que no resulta procedente es intentar reubicar una discrepancia en la interpretación jurídica expuesta y razonada por los jueces de la instancia, a través de la denuncia de una inexistente incongruencia omisiva de la sentencia.

CUARTO .- Por último, en cuanto a la vulneración del principio de confiscatoriedad, como opuso el abogado del Estado, está planteando un supuesto hipotético que no tiene lugar en el presente caso, lo que sin mayores razonamientos no conduciría a su rechazo.

Aun así podemos añadir, como hemos sostenido en anteriores ocasiones en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (casación 1660/2008, FJ 5 º) y 7 de junio de 2012 (casación 3472/09 FJ 3º), que el principio de no confiscatoriedad garantizado en el art. 31.1 de la Constitución es un mandato dirigido al legislador, obligando en nuestro ámbito, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir, efecto que sólo se produciría si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes -es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto-, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el artículo 33.1 de la Constitución , ( sentencias del Tribunal Constitucional 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9º; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 º; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23º; así como el auto del mismo Tribunal 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6). En idéntico sentido, pueden consultarse las sentencias de 1 de julio de 2010 (casación 2973/05 , FJ 4º), 25 de junio de 2009 (casación 6910/03, FJ 5 º) y 22 de enero de 2009 (casación 8255/04 , FJ 6º)].

Del mismo modo, carece también de sentido la alegada infracción del principio de capacidad económica, principio que, aparte de la previsión del artículo 3 de la Ley General Tributaria , garantiza el artículo 31.1 Constitución y que constituye también un mandato al legislador para que establezca tributos cuyo hecho imponible sea una manifestación de riqueza (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5º; y autos del mismo Tribunal 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 º, y 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5º) y para que los tributos que más peso específico tienen en el conjunto del sistema tributario se exijan de acuerdo con la capacidad económica ( sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio , FJ 8º, y autos 381/2005, de 25 de octubre , FJ 5º, 382/2005, 25 de octubre , FJ 5º, 383/2005, de 25 de octubre , FJ 5º; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 º, y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4º; en el mismo sentido, los autos 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 º, y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3º).

Con ello podemos desestimar este último motivo de casación y con él, la totalidad del recurso interpuesto por la entidad «Desarrollos Inmobiliarios».

QUINTO .- Toca ahora el examen del único motivo de queja invocado por la Comunidad de Madrid.

La queja de la Administración autonómica, que tiene que ver con la existencia de culpabilidad en la conducta de la compañía sancionada y en la necesidad de su motivación, debe ser rechazada en aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala. Se ha de recordar, en primer lugar, que como hemos dicho en varias ocasiones [entre otras, sentencias de 22 de octubre de 2009 (casación 2400/03, FJ 3 º) y 15 de enero de 2009 -dos- (casaciones 4744/04, FJ 11 º, y 10237/04 , FJ 12º)], la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, la mayoría de las veces, una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, por todas, las sentencias de 21 de abril de 1999 (casación 5708/94 , FJ 1º); de 29 de octubre de 1999 (casación 1411/95, FJ 2 º), y 29 de junio de 2002 (casación 4138/97 , FJ 2º)], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (casación 6220/04 , FJ 4º); 9 de febrero de 2005 (casación 2372/02, FJ 4 º), o 25 de noviembre de 2003 (casación 1886/00 , FJ 6º)], cuya concurrencia ni siquiera se ha alegado en este caso.

En segundo lugar, no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8 º) y 11 de abril de 2011 (casación 3768/08 FJ 1º), entre otras].

En tercera y última instancia, como también hemos dicho en no pocas ocasiones, la claridad de la norma tributaria aplicable no resulta ser suficiente para imponer la sanción. Basta recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, «en particular», uno de los casos en los que la Administración debía entender que el obligado había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios», de donde se infiere que aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [ sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5º, in fine ), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine ), entre otras].

En cuarto lugar, como hemos reiteradamente afirmado, la ausencia de ocultación de datos es causa suficiente para excluir la culpabilidad del contribuyente [ sentencias de 7 de febrero de 2013 (casación 5897/10 , FJ 8º), 28 de enero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 539/09 , FJ 4º), 20 de diciembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 210/09 , FJ 6º), 13 de diciembre de 2012 (casación 3437/10 , FJ 4º), 10 de diciembre de 2012 (casación 4320/11 , FJ 4º), 2 de julio de 2012 (casación 4852/09, FJ 3 º) y 28 de junio de 2012 (casación 904/09 , FJ 4º). En el supuesto enjuiciado no se ha puesto en duda la veracidad de los datos declarados ni lo recogidos en la escritura pública otorgada con ocasión de la ampliación de capital. De hecho, la Administración pudo practicar la liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales con las noticias que allí se incluyeron.

Por todo ello debemos confirmar la sentencia dictada por la Sala de instancia y con ello desestimar el único motivo de queja formulado por la Administración autonómica.

SEXTO .- El desenlace desestimatorio de ambos recursos de casación aconseja, en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , que nos abstengamos de hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación tramitados con el número 713/12, interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y por DESARROLLOS INMOBILIARIOS SALAMANCA S.L., contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 845/09 , sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas en su tramitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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