ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2013 la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de D. Maximiliano , presentó en el registro general del Tribunal Supremo DEMANDA DE REVISIÓN de la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2008 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1198/2001 .

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , se alega que la sentencia ahora objeto de la demanda de revisión fue ganada con base en la existencia de maquinaciones fraudulentas por parte de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. encaminadas a no reconocer lo que a su vez adeudaba a "NOVA CENTRAL, S.A." falseando albaranes y facturas, argumentando la ahora demandante sobre la procedencia de la compensación de créditos y los efectos de la misma en la fijación del saldo resultante.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 22/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión porque se ha formulado una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses y porque la parte demandante no ha acreditado en este proceso la existencia de una maquinación fraudulenta que causara indefensión, denunciando cuestiones intraprocesales que pudieron suscitarse en el procedimiento de origen.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinaciones fraudulenta, por parte de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. encaminadas a no reconocer lo que a su vez adeudaba a NOVA CENTRAL, S.A. falseando albaranes y facturas, argumentando la ahora demandante sobre la procedencia de la compensación de créditos y los efectos de la misma en la fijación del saldo resultante.

SEGUNDO.- El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

TERCERO.- Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

CUARTO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones: a) porque la parte ahora recurrente no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta. La parte recurrente parte en todo momento de que la demanda está interpuesta en el plazo de cinco años desde que se dictó la sentencia, omitiendo toda referencia expresa en la demanda a la fecha en la que se descubrió la maquinación fraudulenta, lo que, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo, con la consiguiente precisión. Pero es que, además, el hecho ahora controvertido, la procedencia de la compensación de créditos y los efectos de la misma en la fijación del saldo resultante, constituye una cuestión intraprocesal, que fue objeto de examen en su Fundamento de Derecho Sexto por la sentencia cuya revisión ahora se pretende; y b) porque la parte demandante no ha probado la existencia de una maquinación fraudulenta que le ocasionara indefensión puesto que la procedencia de la compensación de créditos y los efectos de la misma en la fijación del saldo resultante, como ya se ha indicado, fue objeto de examen por la sentencia cuya revisión se pretende. En la medida que esto es así lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, eludiendo las argumentaciones dadas al respecto en la Sentencia cuya revisión se pretende, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito anterior, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2008 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1198/2001 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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