STS 460/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2013
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, dictada en recurso de apelación núm. 498/2010 , como consecuencia de autos de juicio verbal con desahucio núm. 811/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Susana Hernández del Muro en nombre y representación de la mercantil M-90 S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de don Porfirio en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de M-90 S.A. interpuso demanda de juicio verbal por extinción del plazo de arrendamiento de solar, contra don Porfirio y basándose en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la cual

- Se declare extinguido el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento por expiración del plazo.

- Se declare extinguido el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, subsidiariamente, por la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido APR 10.01 "La Medina", tal y como dispone la estipulación séptima de dicho contrato.

- Se dé lugar al desahucio solicitado y se condene al demandado a que, en el término que se le señale, deje el solar totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de mi mandante, apercibiéndole de lanzamiento.

Todo ello con la expresa condena al demandado al pago de las costas».

  1. - El procurador don Pedro Antonio González Sánchez, se persona en nombre y representación de don Porfirio , en el acto de vista, y por economía procesal, aporta oposición y contestación a la demanda manifestando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia «por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la mercantil M-90 S.A., absolviendo a DON Porfirio , toda vez que encontrándonos como nos encontramos ante una relación arrendaticia sometida a la normativa de la LAU de 1964, y a la prórroga forzosa que la misma establece en el artículo 57 , la demanda de desahucio pretendida por expiración del plazo no puede ser estimada, con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento por la aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido APR 10.01 "La Medina" en virtud de la estipulación séptima de dicho contrato, con condena en costas a la parte demandada.

    Se a la parte demandada D. Porfirio a que desaloje la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , 28024 de Madrid con apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento.

    Y en fecha 28 de diciembre de 2009, se dicta auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva señala:

    Se rectifica la sentencia, de 4 de diciembre de 2009 , en el sentido de que donde se dice que el demandado ha de desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , 28024 de Madrid, debe decir que se trata de un taller y añadir precisamente en ese párrafo segundo de la sentencia la palabra "condena".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, por la representación procesal de la parte demandada, e impugnación de la sentencia, en la oposición al recurso de contrario, por la parte actora, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2010 , cuyo fundamento jurídico tercero y fallo es como siguen:

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    TERCERO.- Que por lo que hace a las costas, deben imponerse a la parte demandante las costas de la primera instancia por la desestimación de sus pretensiones. Respecto de las de la segunda instancia, deberán imponerse a la Procuradora Sra. Hernández del Muro las causadas por su recurso sin que haya motivos para imponer al Procurador Sr. González Sánchez las causadas por el suyo.

    FALLAMOS

    Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de los de esta capital de fecha 4 de diciembre de 2009 y auto de aclaración de fecha 28 de diciembre de 2009 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada, resolución debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. Con devolución del depósito constituido por la representación de D. Porfirio .

    Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández del Muro en nombre y representación de M-90 S.A..

    Respecto de las costas estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente.

    Y con fecha 30 de diciembre de 2010 se dicta Auto aclaratorio de la sentencia en cuyo Razonamiento Jurídico y parte dispositiva se indica:

    RAZONAMIENTO JURÍDICO

    ÚNICO.- Interesada aclaración de la sentencia pronunciada por esta Sala en fecha 7 de octubre de dos mil diez , procede subsanar el error material padecido en el fallo de la misma, en el sentido de rectificar que donde dice: "Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente..." debe decir: "Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente...".

    PARTE DISPOSITIVA

    LA SALA ACUERDA: Dar lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. González Sánchez en nombre y representación de D. Porfirio en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Único anterior.

    TERCERO .- 1.- Por M-90 S.A., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado como motivo único en que "la Audiencia Provincial ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , al dictar la sentencia de 7 de octubre de 2010 basándose en una valoración de las concretas pruebas practicadas que consideramos ilógica, irrazonable, arbitraria y contraria a las reglas de la común experiencia, y que incluso está basada en error patente, hasta el punto de comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4 LEC )".

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en que "la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aplica indebidamente el art. 1204 del C.C al presente caso y contradice la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, en el caso de los arrendamientos de solar, el hecho de que se levanten edificaciones sobre el mismo, con o sin la autorización del arrendador, no implica modificación del objeto contractual, de modo que la calificación del contrato inicial debe ser mantenida, sin que se produzca novación alguna".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Porfirio presentó escrito de oposición a ambos recursos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado y no contradicho que D. Bartolomé , como arrendador y D. Porfirio , como arrendatario concertaron contrato de arrendamiento el 7 de mayo de 1976, sobre solar de 1.400 metros cuadrados, destinado al depósito de automóviles a la intemperie.

Como cláusulas quinta y séptima del contrato constaba:

Quinta .- Arrendador y arrendatario reconocen expresamente que el presente contrato queda excluido de las Leyes especiales de Arrendamientos Urbanos, y también de Arrendamientos Rústicos, actuales o que se promulguen en el futuro, y que se regirá exclusivamente por las prescripciones del Código Civil.

Séptima .- El solar objeto de este arrendamiento está sujeto a un plan urbanístico de Ordenación para Construcción de Viviendas, y en el momento en que se ultime su aprobación por los Órganos competentes de la Administración, quedará sin efecto este arrendamiento, sin necesidad del preaviso con un mes de antelación a que se refiere la estipulación cuarta.- Bastará a este respecto con la notificación de dicha aprobación hecha por dichos Órganos de la Administración en la forma reglamentaria.

Las mercantiles NONASUN 1023 S.L. y ARMILAR PROCAN S.L. se subrogaron sucesivamente en la posición de D. Bartolomé como arrendador, como consecuencia de las transmisiones del solar arrendado que tuvieron lugar mediante las correspondientes escrituras públicas de compraventa de 5 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente.

En las escrituras de compra por NONASUN y ARMILAR se indicaba al notario que se notificase al arrendatario la transmisión para que pudiera ejercitar si le interesaba los derechos de tanteo y retracto.

El inmueble fue transmitido por ARMILAR a la hoy actora M-90 S.A. en escritura pública de 30 de octubre de 2008.

La Administración de la propiedad envió cartas al arrendatario en 1999, 2004 y 2005, para conforme a la LAU de 1994 (que expresamente citaba) le comunicaba la renta actualizada para la siguiente anualidad, y el importe del IBI que le correspondía abonar.

Igualmente ARMILAR remitió al arrendatario carta con fecha 30-1-2008, mencionando expresamente que la LAU de 1994, era " aplicable al contrato de arrendamiento del local arriba mencionado ", lo que le informaba a los efectos de pago del IBI de la anualidad correspondiente.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único. La Audiencia Provincial ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución , al dictar la sentencia de 7 de octubre de 2010 basándose en una valoración de las concretas pruebas practicadas que consideramos ilógica, irrazonable, arbitraria y contraria a las reglas de la común experiencia, y que incluso está basada en error patente, hasta el punto de comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4 LEC ) .

Se desestima el motivo .

Se alega por el recurrente que se incurre en error patente en el análisis de las pruebas, al declararse en la sentencia recurrida que concurre "animus novandi".

Lo alegado es más propio del recurso de casación, pues no se trata de valorar la documental, sino de determinar la voluntad de las partes por lo que procede desestimarlo.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .Recurso: 1084/2007 .

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo único. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid aplica indebidamente el art. 1204 del C.C al presente caso y contradice la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, en el caso de los arrendamientos de solar, el hecho de que se levanten edificaciones sobre el mismo, con o sin la autorización del arrendador, no implica modificación del objeto contractual, de modo que la calificación del contrato inicial debe ser mantenida, sin que se produzca novación alguna .

Se estima el motivo .

Alega la parte recurrente que no concurre novación extintiva del primitivo contrato.

En la sentencia recurrida se declara que pese a que el contrato era de arrendamiento de solar sujeto al Código Civil, dicha naturaleza se novó para pasar a ser un contrato sujeto a la LAU de 1964. La voluntad de novación de las partes la dedujo de las escrituras notariales en las que se advertía al arrendatario de la posibilidad de ejercer el derecho de tanteo y retracto, tras las sucesivas transmisiones, también de la comunicaciones del administrador y de una de las partes en las que se le notificaba la actualización de la renta conforme a la LAU de 1994.

Como dice el artículo 1204 del Código Civil , la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996 , 31 de diciembre de 1998 , 19 de diciembre de 2001 , 2 de octubre de 1998 , etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993 , 16 de diciembre de 1987 , 16 de febrero de 1983 , etc.) .

A la vista de esta doctrina jurisprudencial hemos de declarar que:

  1. La mención en la escritura de venta de los derechos de adquisición preferente, más que una manifestación de voluntad se corresponde con una práctica notarial cautelosa o meramente orientadora.

  2. Las comunicaciones sobre elevación de renta y pago del IBI, mencionan la LAU de 1994 y no la de 1964.

  3. En el texto del contrato, como dijimos, las partes se sometieron expresamente al Código Civil.

  4. La construcción posterior de un taller, no transmuta el régimen legal del contrato, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 27-11-1985 y 3-5-1990 , entre otras.

En resumen, partimos de un hecho cierto cual es que las partes no convinieron la concertación de un contrato de arrendamiento sujeto a la LAU de 1964, la que expresamente excluyeron, pues se trataba de un solar, que previsiblemente iba a quedar afectado por el planeamiento urbanístico. Por tanto, para eludir dicho marco normativo, que las partes quisieron, es necesario contar con elementos de juicio contundentes que permitan valorar la posibilidad de una novación contractual ( art. 1204 del C. Civil ), y no hemos podido advertirlos en los citados en la sentencia recurrida.

No puede considerarse que se manifieste la voluntad novatoria en las comunicaciones sobre actualizaciones de renta e IBI, pues no dejan de ser menciones ordinarias sin valor vinculante, pues las mismas no pretenden modificar el marco contractual sino concretar la cuantía de las rentas, ni de su texto puede obtenerse que las partes con anterioridad hubieren acordado modificación alguna de la Ley reguladora del contrato.

El dato esencial en que se apoya la sentencia recurrida es la mención a los derechos de tanteo y retracto en la escritura en que los herederos del primitivo arrendador venden a NONASUN y como referimos no es más que una referencia protocolaria de la actuación notarial, sin que de la misma puede deducirse que las partes se ajustaban a la LAU de 1964. Para obtener una conclusión tan radical se precisa una manifestación de voluntad directa o indirecta de mayor calado y con notoria relevancia dados los cambios de efectos sobre el contrato que suponía y ese acto volitivo no se ha podido apreciar en las partes, por lo que procede declarar infringido el art. 1204 del C. Civil , casándose la sentencia y asumiendo la instancia debemos acordar, conforme determinó el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición en las costas del recurso de casación.

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por M-90 S.A. representada por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro contra sentencia de 7 de octubre de 2010 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte, en el sentido de casar la sentencia recurrida de la mencionada Audiencia Provincial y asumiendo la instancia, estimamos íntegramente la demanda, conforme en su día declaró el Juzgado de Primera Instancia, declarando extinguido el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, condenándose a la parte demandada D. Porfirio a que desaloje el solar y taller con apercibimiento de ser lanzado si no lo efectúa.

  3. Procede la imposición de costas al recurrente, derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición en las costas del recurso de casación.

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Novación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... y de las garantías accesorias, como señala la STS 261/2020, 8 de Junio" de 2020. [j 2] Cierto es que, como se advierte en la mentada resoluci\xC3" ... obligación sea del todo punto incompatible con la antigua (STS de 20 de junio de 2013). [j 15] En lo que afecta al modo de exteriorizar ... ...
19 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Abril 2021
    ...nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua. Cita en materia de novación extintiva las SSTS de 5 de mayo de 2015, 20 de junio de 2013, 27 de septiembre de 2002 y 28 de diciembre de 2000. En el desarrollo cuestiona la aplicación al caso del concepto de novación extintiva y......
  • SAP A Coruña 523/2013, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 18 Diciembre 2013
    ...de 2013 (Roj: STS 5486/2013, recurso 1990/2011 ), 17 de julio de 2013 (Roj: STS 4415/2013, recurso 902/2011 ), 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3767/2013, recurso 628/2011 ), 19 de febrero de 2013 (Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9038/2012, recurso 107......
  • SAP Valencia 24/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...de novar no se presume ( Ts. 17 de julio de 2013 (Roj: STS 4415/2013, recurso 902/2011) (EDJ2013/173359 ), 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3767/2013, recurso 628/2011 ) ( EDJ2013/136053), 19 de febrero de 2013 (Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010 ) ( EDJ2013/13860), 18 de diciembre de 2012 (......
  • SAP A Coruña 98/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...que la voluntad de novar no se presume [ Ts. 17 de julio de 2013 (Roj: STS 4415/2013, recurso 902/2011 ), 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3767/2013, recurso 628/2011 ), 19 de febrero de 2013 (Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9038/2012, recurso 1074/201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR