STSJ Andalucía 971/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución971/2013
Fecha08 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 971/13

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 588/13, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha diez y nueve de Septiembre de dos mil doce . en Autos núm. 1002/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodrigo en reclamación sobre M. L. I. contra D. Severino, Victorino, DIRECCION000 C.B. Y OCASO S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y nueve de Septiembre de dos mil doce ., por la que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUSTANCIAL la demanda presentada por D. Rodrigo, representado por el letrado Sr. Folgoso Olmo, contra DIRECCION000 CB, compuesta por D. Severino Y D. Victorino y la compañía de seguros OCASO SA, representados conforme obra en autos y en consecuencia:

Primero

Debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 CB a que pague al actor la cuantía de 25.000 euros más intereses legales desde 28 de junio de 2010 conforme al fundamento de derecho segundo.

Segundo

Debo condenar y condeno solidariamente a la compañía OCASO S.A. a que pague al actor la cuantía de 23.000 euros.

Tercero

Con expresa imposición de costas a la demandada DIRECCION000 CB de conformidad al fundamento de derecho tercero.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 sufrió el 12 de diciembre de 2008 accidente, cuando trabajaba por cuenta ajena para la demandada, por el que se le reconoció en fecha 23 de julio de 2009, por el INSS lesiones permanentes no invalidantes y una incapacidad permanente total. Dicha resolución fue confirmada por sentencia dictada en este juzgado con fecha 17 de abril de 2012. (Documental consistente en sentencia aportada por la actora).

Segundo

El convenio colectivo por el que se regía, en ese momento, la empresa demandada, recoge en su artículo 61 una indemnización, entre otras, de 25.000 euros para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para el ejercicio 2008 y que se actualiza a

26.000 euros en 2009. De igual forma recoge en el apartado cuarto del mismo que " a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional ".

Tercero

La empresa (Comunidad de bienes) demandada tenía, a la fecha suscrita una póliza de seguro de accidentes de convenios colectivos desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2009 y que era una renovación de otra anterior desde 14 de agosto de 2006, con una cobertura por accidente laboral máxima de 23.000 euros. (Documental consistente en las pólizas aportadas por la citada compañía).

Cuarto

El demandante presentó papeleta de conciliación contra la demandada, DIRECCION000 CB, CIF NUM001, en fecha de 16 de junio de 2010 en la que no compareció esta última en el acto de 28 de junio de 2010, debidamente citada, declarándose intentado sin efecto. Presentó demanda en fecha 4 de noviembre de 2010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 C.B., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia, la demanda promovida por don Rodrigo y condena a la empresa DIRECCION000 CB a que pague al actor la cuantía de 25.000 euros más intereses legales desde 28 de junio de 2010 conforme al fundamento de derecho segundo, y solidariamente a la compañía OCASO S.A. a que pague al actor la cuantía de 23.000 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada DIRECCION000 CB, como indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación, por su declaración en situación de incapacidad permanente total, y contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto por la empresa condenada e impugnado por la parte actora y la compañía aseguradora.

SEGUNDO

Al amparo del articulo 193 apdo. b) de la vigente Ley Procesal, se interesa la modificación del ordinal PRIMERO de la sentencia de instancia, que supone la adicción al texto, el contenido del documento folio nº. 69, esto es:

"Que la sentencia por la que se confirma la invalidez en grado de total para profesión habitual del actor, es DECLARADA FIRME EL DIA 11/09/2.012, según diligencia de ordenación del secretario del Juzgado".

La adición fáctica que se propugna debe ser acogida en cuanto responde al contenido del documento alegado como amparo de la pretensión y ser fundamento del segundo de los motivos de la infracción jurídica alegada, por lo que resulta relevante respecto al fallo que haya de dictarse.

TERCERO

Con igual amparo procesal se solicita que a la relación del hecho probado SEGUNDO, se añada el contenido del documento folio nº. 66, esto es:

"Que el convenio colectivo de la construcción por el que establece la indemnización de 25.000 # en caso de invalidez en grado de total para profesión habitual de actor, es publicado el día 28 de octubre de

2.008, y conforme al art. 61.5 del citado convenio la indemnización pactadas entraran en vigor a los treinta días de la publicación del convenio". El motivo debe ser rechazado, por no tener encaje en el relato de hechos probados, al hacer referencia al alcance temporal y contenido del convenio aplicable, cuestión claramente jurídica.

CUARTO

Al amparo del articulo 193 apdo. c) de la vigente Ley Procesal, se denuncia la infracción del art. 2.2 del C.C . en relación con el art. 66 de la LRJS, por cuanto el juzgador de instancia ha aplicado retroactivamente la LRJS, para la imposición de costas.

Dicho motivo debería ser objeto de examen en ultimo lugar, ya que la imposición de costas estaría vinculado a la estimación o desestimación del recurso, sin embargo, siendo el primero de los de contenidos jurídicos alegado por la parte, procede respectar dicha orden de exposición, procediendo a su examen en primer lugar.

Dicho examen pasa por poner de manifiesto que Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece en su Disposición Final Séptima , que "La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»". Dicha publicación se produjo en el Boletín de fecha 11 de octubre de 2011, por lo que en la fecha en que fue interpuesta la demanda, 12 de noviembre de 2010, la misma no se encontraba en vigor, por lo que conforme la Disposición Transitoria Primera. 2. "Los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley cuya tramitación en instancia no haya concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciándose por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución". Lo que hace que no sera de aplicación al caso la ley de la Jurisdicción Social, sino la antigua Ley de Procedimiento Labora, y ante ello habrá que estar a lo establecido en el art. 66.3 de esta ultima ley, al decir que " Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación", añadiendo dicho art. 97 que " En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados", y en cumplimiento de ello, es por lo que se le impone las costas de instancia a la ahora recurrente, ya que como dice esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2012 " requiere al efecto el art. 66 del LPL, según el cual: "1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose se todo lo actuado. 3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el art. 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación". En este mismo sentido no podemos olvidar, como recuerda al efecto la doctrina jurisprudencial, así en sentencia de T.S de 7-5-2010, rec. 2248/2009 : "...Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que "la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración:

  1. Como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio. b) Como un contratotransacción cuando la conciliación llega...

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