SAP Valencia 100/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2013
Fecha04 Marzo 2013

Rollo nº 000649/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 100

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001340/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Hortensia, Pilar, Higinio, Martin, Adelaida, Crescencia, Julia, Rita, Adela, Custodia y Laura dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE

  1. FUSTER DIANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y de otra como demandado - apelante EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.AMPARO GENOVES COLOM y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN SALAVERT ESCALERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

3 DE VALENCIA, con fecha 28 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Hortensia, DOÑA Pilar y DON Higinio

, DON Martin, DOÑA Adelaida, DOÑA Crescencia, DOÑA Julia, DOÑA Rita, DOÑA Adela, DOÑA Custodia y DOÑA Laura, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Estrella Vilas Loredo, contra AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Juan Salavert Escalera, sobre acción declarativa de dominio, debo:

1) declarar y declaro que los demandantes, en la proporción que consta en el certificado de dominio y titularidad de cargas que obra en las actuaciones (doc. 1 de la demanda), son los titulares dominicales de los 180'83 m2 restantes de las superficies de las fincas registrales números NUM000 y NUM001, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia, cuya superficie total es de 351'20 m2, de los cuales actualmente 170'37 m2 ya no pertenecen a los demandantes en virtud del expediente expropiatorio NUM002 incoado por el Ayuntamiento de Valencia.

2) sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y del demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de febrero de 2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en un todo,sin hacer expresa imposición de costas por las dudas concurrentes en el caso, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre 180,83 m2 restantes de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Valencia propiedad de los actores cuya superficie total es de 351,20 m2 de los cuales 170,37 m2 ya han sido expropiados por el Excmo .Ayuntamiento de Valencia aquí demandado,estimación que se fundó en la acreditación por quienes la esgrimen de los requisitos de la citada acción en cuanto que,en resumen,según los informes periciales de los Sres. Gerardo y Moises y el mejor título de esta parte que data de una escritura de 30-11-1875, se ha adverado que la superficie reclamada,corresponde a la referidas fincas al lindar por el Este con la pared del ex convento de Monteolivete,hoy Museo Fallero, aunque en la escritura de adjudicación en pública subasta de 27-1-1971 de la finca del dominio de la contraparte,registral número 19.919 de 2823,47 m2 colindante con las anteriores,diga que ésta por el Oeste linda con con una zona de paso existente entre estas construcciones

Contra la anterior sentencia se formula recurso por la demandada en solicitud de su revocación total por entender,como luego desarrollaremos al estudiar cada motivo,que la misma vulnera el art. 218 de la LEC al cometer omisiones en la declaración de hechos probados que hace y no decidir con exhaustividad y congruencia todos los puntos litigiosos por no pronunciarse sobre la condición de tercero hipotecario de su parte y sobre la calificación de bien de dominio público del actual Museo Fallero que es de su propiedad y que, al igual,vulnera el art. 217 de la misma LEC,al aplicar indebidamente la carga de la prueba concluyendo con que los actores la han cumplido en relación con la acción que ejercitan en relación con su título de dominio e identificación de la finca incurriendo también en error en la valoración de las practicadas .

La parte actora impugna igual resolución por vulnerar el art.394.1 de la LEC y no condenar en costas al demandado pese a la total estimación de la demanda por las dudas concurrentes en el caso para la fijación del linde debatido,porque,sin perjuicio también de su desarrollo posterior al analizar este motivo, ni concurren esas dudas,ni la complejidad del caso justifica esa no imposición máxime mediando mala #fe de dicho demandado.

Cada parte se opuso al recurso e impugnación de la otra por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia que le favorecían,añadiendo la actora la imposibilidad de formular aquel por las omisiones que alega siendo que no pidió la aclaración de tal sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ciñéndonos a lo que es objeto,primero cada uno de los motivos del recurso,y después de los que lo son de la impugnación en cumplimiento del art.465. de la LEC según el cual :" El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 .La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

1)Constituyen el primer y último motivo de recurso la incongruencia de la sentencia,de un lado,por omisión en los hechos probados de la misma, que pide que se integran por la presente, de los relativos a la descripción registral de su finca,frente a la que sí hace de las de la actora,de la inscripción desde el 27-1-1971 de la escritura de adjudicación de herencia por la que la adquirió, de las diferentes dimensiones que dicha actora da de las suyas y de la superficie que se le expropió y,de otro lado, por omitir el examen de la condición de tercero hipotecario del demandado -apelante y sobre la calificación de bien de dominio público del actual Museo Fallero que es de su propiedad.

-Para el examen de este motivo hay que estar a nuestra doctrina Jurisprudencial que señala ( STS de 14-2-00 )que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

En este sentido la misma jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) dice también en relación con el art.218 de la LEC que regula tal incongruencia,que ésta se genera por alteración de la "causa petendi",por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio"iura novit curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada,que dice prescindiendo de aquellas premisas que no son transcendentes para su fallo estimatorio de la demanda,todo ello sin perjuicio de lo que añadamos si procede al revisar tal valoración probatoria que es lo en realidad se ataca por la recurrente,tanto por omitir estos datos como sobre examen de su condición de tercero hipotecario y sobre la calificación de bien de dominio público del actual Museo Fallero.

2)Como segundo y tercer motivo de recurso se mantiene que la resolución de instancia vulnera las normas de la carga de la prueba,en concreto el art.217 de la LEC, dado que la invierte, y valora indebidamente las practicadas en contra de la sana crítica al entender adverados los requisitos de la acción declarativa de dominio...

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