SAP Salamanca 148/2013, 9 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2013:364
Número de Recurso640/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2013
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00148/2013

SENTENCIA NÚMERO 148/13

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE.)

En la ciudad de Salamanca a nueve de Abril del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 27/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 640/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante HONORAUTO S.L., representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección del Letrado Don Felipe Brito Carnicero y; como demandado apelado DON Julio, representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Vicente Guilarte Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciocho de Septiembre de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín San Pablo, en nombre y representación de la entidad mercantil Honorauto, S.L. contra el Registro Mercantil de Salamanca y el Registrador Mercantil de Salamanca Sr. D. Julio, y en consecuencia debo declarar y declaro correcta la calificación registral de fecha 9/11/2011, diario/asiento 15/7357, del Registro Mercantil de Salamanca."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda en su integridad y, conforme a su suplico, ordene el depósito de las cuentas anuales de la demandante apelante del ejercicio 2009. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, SUPLENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La mercantil HONORAUTO S.L. interpuso demanda de impugnación de calificación registral realizada por el Registrador Mercantil de Salamanca, Sr. D. Julio, que con fecha de 15 de noviembre de 2011 denegaba la inscripción y depósito de las cuentas anuales del ejercicio económico 2009 de la citada entidad por no aportar con las mismas informe de Auditor de Cuentas cuando constaba inscrito en el Registro el nombramiento de auditor realizado por la Junta General ordinaria de la sociedad celebrada con fecha de 14 de junio de 2011. Entiende la demandante que no procede la denegación del depósito de sus cuentas por cuanto, a pesar de haber nombrado voluntariamente auditor de cuentas y constar éste inscrito en el Registro Mercantil, no está obligada legalmente a auditar sus cuentas al poder presentar balance abreviado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 175.1 y 203.2 LSA 1989 al que se remite el art. 84 LSRL 1995, aplicable en el momento de los hechos, y actualmente en los arts. 257 y 263.2 TRLSC 2010, vigente al tiempo de interponerse la demanda.

La Jueza " a quo " desestima la demanda y resuelve así a favor del Registrador Mercantil, entendiendo que el informe de auditor de cuentas es exigible en todos los casos en que la sociedad haya nombrado auditor y conste inscrito en el Registro Mercantil, independientemente de si su nombramiento se produjo de forma voluntaria (por la Junta General), de si resulta obligatorio ex lege (art. 263 TRLSC) o de si fue nombrado por el Registrador Mercantil a petición de uno o varios socios que representen al menos el 5 por 100 del capital social (art. 265.2 TRLSC). Cita al efecto doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado contenida en la Resolución de 26 de enero de 2011 y alega como argumento principal que admitir el depósito de cuentas sin el informe del auditor cuando éste ha sido nombrado voluntariamente por la sociedad y consta inscrito en el Registro, supondría restringir los derechos de los socios respecto al conocimiento de la situación económica y gestión de la sociedad en cuestión, incluyendo aquellas situaciones en que la sociedad no resulte obligada legalmente a auditar sus cuentas al poder presentar balance abreviado.

En el escrito de apelación ante la Sala la entidad recurrente insiste en los mismos argumentos esgrimidos en su demanda, defendiendo que le nombramiento voluntario de auditor no impone una obligación de auditar las cuentas salvo que se cumplan las condiciones legales para que la auditoría resulte obligatoria, esto es las condiciones económicas que exigen la presentación de un balance normal. Entiende que la formulación de balance abreviado no puede entenderse como un privilegio en el sentido de no hacer necesaria la revisión de cuentas por auditor, sino como una excepción a la regla general, denunciando que la RDGRN de 26 de enero de 2011, citada en la calificación registral y a la que se remite la juzgadora para justificar su decisión no se refiere a un supuesto idéntico al ahora enjuiciado sino al caso, bastante frecuente, en que el nombramiento de auditor se realiza por el registrador mercantil a petición de la minoría, siendo, en tales casos, necesariamente obligatoria la aportación del informe del auditor para el correcto depósito de las cuentas anuales también cuando no resulte obligada legalmente a auditor por presentar balance abreviado, so pena de vulnerar los legítimos intereses y expectativas de los socios sobre el conocimiento de la situación económica de la sociedad. Situación esta, arguye, que no se produce en el caso de autos, donde ninguno de los socios de la apelante, HONORAUTO S.L., ha solicitado al Registrador Mercantil de Salamanca el nombramiento de auditor de cuentas para revisar las cuentas del ejercicio económico 2009, ni tampoco se ha producido la impugnación del acuerdo de la Junta General por el que se aprobaron las cuentas de dicho ejercicio, por lo que en ningún modo pueden entenderse vulnerados sus derechos e intereses. Y alega asimismo que la calificación registral citó la referida Resolución DGRN de 26 de enero de 2011, pero en ningún momento justificó la decisión de denegar el depósito de cuentas en una posible lesión de los derechos de los socios a conocer el estado económico de la sociedad, considerando además que dentro de las funciones de calificación de la legalidad atribuidas a los Registradores Mercantiles no ha de entenderse incluida la defensa de los derechos o intereses de los socios, minoritarios o no, que no ejercitan esos derechos ni defienden esos intereses.

La representación procesal del Registrador D. Julio se ratifica en los mismos argumentos de su escrito de contestación a la demanda, con cita de la RDGRN de 26 de enero de 2011 según la cual el informe de auditoría es exigible en todos los casos en que la sociedad tenga un auditor inscrito en el Registro Mercantil, con independencia de que su nombramiento sea con carácter voluntario, obligatorio, o a petición de un socio minoritario, insistiendo en que la clave del asunto radica en que el nombramiento de auditor por la sociedad, aun en casos en que no es preceptivo tal nombramiento, enerva el derecho del socio a pedir al registrador mercantil, en un plazo limitado, el nombramiento de auditor ( art. 205.2 LSA y art. 265 TRLSC), pues si la sociedad nombró auditor de cuentas mediante acuerdo de su junta general y lo inscribió en el Registrador Mercantil, el socio minoritario ya no tendrá interés en tal nombramiento al tener asegurado, por la propia iniciativa de la sociedad, que las cuentas anuales iban a ser objeto de revisión por el auditor nombrado, confiando asimismo en la profesionalidad del auditor nombrado y en que el Registrador pedirá en todo caso que se aporte el informe de auditoría con las cuentas anuales cuando se proceda al depósito de las mismas; más aún, si el socio pidiera al Registrador Mercantil el nombramiento de auditor, éste se vería obligado a rechazar tal petición al existir ya un auditor de cuentas nombrado por la sociedad e inscrito en el Registro Mercantil. En cuanto a la alegación esgrimida por la recurrente en el sentido de que no forma parte de las funciones del auditor de cuentas la defensa de los derechos e intereses de los socios que no ejercitan ni defienden sus derechos, recuerda que la calificación conforme a la legalidad que realiza el Registrador sirve, adicionalmente, a la protección de derechos e intereses legítimos que, en materia registral, en ocasiones son difusos porque los terceros a los que la Ley de sociedades de capital pretende proteger no siempre están identificados.

Segundo

El art. 205.1 LSA 1989 (con el que coincide el vigente art. 265 TRLSC 2010), al que se remite el art. 84 LSRL 1995 (vigente al tiempo de producirse el acuerdo de la junta general y la calificación registral), establece que " (C)uando la junta general no hubiera nombrado a los...

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