SAP León 458/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00458/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0111211

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000469 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000439 /2012

RECURRENTE: Cristina, Constancio, Delfina

Procurador/a:,,

Letrado/a: VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER, VICTOR BERJON ROGER, VICTOR BERJON ROGER

RECURRIDO/A: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LIBERTY, Elsa

Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA,

Letrado/a: JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ,

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 458/2.013

En León, a 10 de junio de 2013

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León en el Juicio de Faltas núm. 439/2012 seguido por supuesta falta de lesiones en accidente de circulación, siendo Apelantes Doña Cristina, Don Constancio y Doña Delfina, asistidos por el letrado Don VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER, y Parte Apelada, Doña Elsa, y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA y asistida por el Letrado Don JESÚS LÓPEZ ARENAS GARCÍA así como el Ministerio Fiscal y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2012 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 9:30 horas del día 16 de diciembre de 2011, Cristina, Constancio y Delfina viajaban en el turismo Renault Laguna II 1.9 DCI, matrícula .... GYZ

, conducido por Alvaro y asegurado por la compañía MAPFRE, con número de póliza NUM000, haciéndolo por la carreta Ardón-León, cuando al legar a la entrada de Vilecha fueron colisionados en la parte delantera de su vehículo por la parte delantera izquierda del turismo marca Daewoo, matrícula .... WMN que conducía Elsa . A consecuencia del accidente los denunciantes sufrieron lesiones, de las que fueron atendidos en el Complejo Asistencial de León, precisando tratamiento médico después de dicha asistencia, habiéndosele apreciado a Doña Cristina en hombro derecho, de los que tardó en curar 70 días de los cuales 30 estuvo impedía para sus ocupaciones habituales. A D. Constancio se le diagnosticó contractura muscular cervical de la que tardó en curar 70 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A D. Delfina se le diagnosticó contractura muscular cervical de la que tardó en curar 74 días de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, este FALLO: " ABSUELVO A Elsa de la falta por la que se le acusa, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Doña Cristina, Don Constancio y Doña Delfina, en el que se solicitaba se revocase la resolución recurrida y se dictase una nueva Sentencia en la que se condenase a Doña Elsa como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6,00 # y a que indemnice a los apelantes, conjunta y solidariamente con su aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la cantidades que se dejaban detalladlas en el SUPLICO de dicho escrito, con imposición a la aseguradora del interés establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro .

De este escrito se ha da traslado a las partes personadas, presentándose en fecha 8 de marzo de 2013 por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA en la representación que ostenta de la denunciada y de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias por ninguna de las partes. Al no estimarse necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en que se absuelve a la denunciada Doña Elsa, se alzan los denunciantes Doña Cristina, Don Constancio y Doña Delfina, solicitando una Sentencia condenatoria de la apelada Doña Elsa, a la pena que se señalaba en el escrito impugnatorio y la condena de la misma y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS a indemnizar a aquellos en las cantidades que en el propio escrito se reclamaban, con imposición a la aseguradora del interés establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro .

Aunque los recurrentes expresaban su conformidad con los hechos narrados en el "factum" de la sentencia recurrida, estimaban se había producido un error en la valoración de las pruebas practicadas, al no incorporarse a la Declaración de Hechos Probados el dato, pretendidamente reconocido por Doña Elsa, de que al salir de la localidad de la que procedía, se dio cuenta de que estaba circulando por el lado opuesto de la calzada. Además se denunciaba e el escrito impugnatorio una "Infracción legal por defectuosa interpretación del alcance y contenido del art. 621.3 del Código Penal, según el nuevo criterio jurisprudencial seguido por la Audiencia Provincial de León."

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado, pues no se aprecia el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el escrito impugnatorio, ni creemos que haya habido una indebida inaplicación del art. 621 del Código Penal .

El examen de la grabación del juicio no permite legar a ninguna conclusión fáctica distinta, acerca de la dinámica del siniestro, que la que se ha llevado a la Declaración de Hechos Probados: y si bien es cierto que podía haberse completado las referencias a las concretas lesiones sufridas por los denunciantes apelantes, no lo es menos que la falta de integración no perjudica las partes, las cuales pueden solicitar se dicte el Auto determinando la cuantía máxima exigible por los perjudicados en vía jurisdiccional civil ejecutiva. ( art. 517.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

En primer lugar tenemos que reflejar en este punto que tras haber escuchado varias veces el testimonio de Doña Elsa acerca de la forma en que se produjo el siniestro, no tenemos la certeza que parece tener la Parte Apelante de que la misma reconociera en el acto del juicio haber invadido el carril de circulación de sentido contrario.

"Eran la nueve y diez como mucho porque yo venía del cole... nueve y diez. Ellos entraban en el pueblo y yo salía de pueblo. Llovía y al salir del pueblo son dos curvas seguidas ... con una valla de una casa y no hay buena visibilidad. Mi coche se me fue un poco hacia el centro según salir de la última curva me vi de frente con el otro... y me desvié a mi carril..."

En este texto, en el que hemos reproducido con toda su fiel literalidad el relato de la denunciada, no advertimos ese reconocimiento al que alude la parte apelante en su escrito. El aorillamiento hacia el centro no es equivalente a la ocupación del carril de circulación de sentido contrario, y este es el único reconocimiento de que disponemos.

En segundo término, tenemos que advertir que nunca se produjo una verdadera y plena colisión entre los armazones de los vehículos.

La denunciada Doña Elsa manifestaba, después de haber escuchado los testimonios de los denunciantes, que al salir del pueblo con su vehículo en un punto donde no había buena visibilidad, en un momento en que estaba lloviendo, su coche se le fue al salir de la última curva y se vio de frente contra luego se desvió nuevamente hacia su carril. No llego asentir impacto entre los dos automóviles no tuvo ningún daño., continuó la marcha y paró metros más adelante, para no quedarse en la curva, quedándose en un punto que vio donde se podía aparcar.

Los denunciantes reconocieron, al ser preguntados al respecto, que el único daño que se produjo en el vehículo en el que viajaban fue el arrancamiento de un retrovisor, de manera que el contacto entre los automóviles fue mínimo y las lesiones sufridas por los ocupantes fue a causa de un "trompo", según explicaba Doña Cristina a preguntas del Letrado de la denunciada, o un "giro", según refirió Don Constancio, por parte del conductor de dicho vehículo, Don Alvaro, o un "volantazo" según asintió en su interrogatorio Doña Delfina a preguntas de su propio Letrado.

Por lo que se refiere a los daños producidos en el vehículo conducido por el Señor Alvaro, éste manifestaba que los daños en su vehículo se localizaron en la puerta izquierda y en el retrovisor izquierdo, si bien hay que hacer notar, tal como advertía en sus conclusiones provisionales el Letrado de la denunciada, que en el parte emitido por el Señor Alvaro solo se hacía constar el arrancamiento del retrovisor.

El propio Señor Alvaro, conductor del vehículo en el que viajaban los tres lesionados recurrentes, también habló de un "VOLANTAZO", de una forma espontanea y sin asentir con esto a ninguna pregunta sugestiva de su Letrado, explicado que tuvo que dar este "volantazo" para no invadir las tierras que había a ese lado de la carretera quedarse. Doña Delfina, quien presenció la aproximación del...

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