SAP Las Palmas 96/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/5/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido nº 30/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Justiniano, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7/2/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Justiniano, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Justiniano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y l al recurso de la defensa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sección

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que por sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandia, en el Procedimiento nº 204/11, se le impuso a Justiniano, sin antecedentes penales, como pena, la prohibición de aproximarse a su expareja, Isabel a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 10 meses, resolución judicial que debía de ser cumplida por el acusado desde el día 19 de julio de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2012, con el requerimiento con fecha 19 de julio de 2011 de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante lo anterior, Justiniano incumplió dicha condena, al menos, el día 22 de abril de 2012, sobre las 16:00 horas, al acercarse a la misma en el Parque de Santa Catalina de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Justiniano se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, alegando en síntesis la recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del ánimo de incumplir o quebrantar la prohibición de aproximarse o contactar con su ex mujer, por la que se le condena.

La recurrente reconoce la acción que se le imputa y admite en consecuencia la existencia de la prohibición que le incumbía al acusado y su perfecto conocimiento por parte del mismo, pero sostiene que el acusado no tuvo intención alguna de incumplir la orden de alejamiento porque desconocía que la misma estaba vigente, ya que su expareja, que fue la que se puso en contacto con el para verse, le dijo que la había retirado, tal y como la misma declaró en el acto del juicio.

Alega el apelante que el delito imputado es un tipo doloso que exige la voluntad de quebrantar la orden y causar inquietud en la protegida y en la sentencia recurrida no se fundamenta suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo y además no se ha causado ninguna inquietud a la mujer.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y atendidas las alegaciones del recurrente vaya por delante que en la actualidad es bastante pacífica y esta consolidada la doctrina jurisprudencial que considera que el consentimiento de la víctima no excluye el delito de quebrantamiento de condena, por lo que tal quebrantamiento por parte del acusado debe ser sancionado, ya que en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón del ofendido ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento y/o comunicación.

Basta mencionar al respecto el Acuerdo Plenario de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que en el punto referente a la interpretación del art. 468 del Código Penal establece que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ".

Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero, que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre EDJ 2005/187655 y núm. 69/2006, de 20 de enero EDJ 2006/11970

La STS, sala 2ª, de fecha 24 de febrero de 2009, establece al respecto que ".El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria".

La STS, sala 2ª, de fecha 30 de marzo de 2009, reitera ".La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 468.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, "concretamente el artículo 24".Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que "nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró "atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida".El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005, según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como...

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