SAP Las Palmas 158/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha26 Abril 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de abril del 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 721/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 846/2009) seguidos a instancia de D ª Palmira, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistida por la Letrada D ª Ana Gotera sosa, contra, LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS parte apelada y no personada en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Dña. Palmira, frente a la entidad LA CAJA DE CANARIAS, representada por el Sr. Procurador D. Javier Sintes Sánchez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de marzo del 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba propuesta en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la demandante Dña. Palmira se reclama de la entidad demandada, las sumas de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (13.296,81 euros) que sostiene la demandante indebidamente cobradas por la demandada en el proceso de Juicio Ejecutivo 371/1996 seguido por esta frente a la demandante ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, la de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( 1.592,74 euros) resultantes de aplicar el interés del 19% anual ( interés remuneratorio) e interés de demora (24%) pactados en la póliza de crédito o daños y perjuicios producido por la demandada sobre el capital o dinero propiedad de la demandante y que se ha cobrado la demandada indebidamente, la de DOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2,28 euros) diarios, a partir de la imposición de la demanda hasta el completo pago por la demandada a la demandante de las cantidades anteriormente solicitadas así como la de SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS (6.300 euros) en concepto de daños morales. Para fundamentar la demanda se alega enla misma que a instancia de la entidad demandada y en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996 se despachó ejecución en su contra por la suma de 465.775 pesetas de principal (2.799,36 euros) y 851.834 pesetas (5.119,62 euros) de intereses legales y costas y ello pese a que a la fecha de la liquidación practicada por la ahora demandada y que sirvió de base para el despacho de la ejecución había ingresado en la cuenta que mantenía apertura con la demandada más de la totalidad de la deuda reclamada ante este Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ejecutivo 371/1996. Que como consecuencia de lo anterior, y de una actuación de desprestigio que según la demandante realizó la demandada frente a la misma, se le han producido daños morales irreparables al destrozar su imagen profesional y financiera y que desembocó en graves problemas económicos a la demandante, abogada de profesión, que se ha visto privada durante años de hacer uso del crédito bancario por estar en el RAI además de, en atención al carácter de pueblo de esta Isla en la época en que tuvieron lugar los hechos, el trato que se le dispensó de morosa, como dice en la demanda, "por todos los rincones" cuando en realidad no lo era y se le cerraron todas las puertas en todas las entidades bancarias por causa imputable a la ahora demandada reclamando, por este concepto, una cantidad que "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo cifra en el importe de 6.300 euros"

A dicha reclamación se opuso la entidad demandada alegando en síntesis reductora que huelga en el presente procedimiento discutir la procedencia de las cantidades reclamadas en el proceso ejecutivo 371/1996 seguido ante este mismo Juzgado, en el que la ahora demandada, abogada de profesión, nada discutió.

La sentencia apelada desestimó la demanda con base esencialmente a que el pago que según la actora existía de las cantidades reclamadas en el previo juicio ejecutivo en el mosmento de presentarse la demanda ejecutiva, lo debió oponer como causa de oposición al despacho de la ejecución en la que estaba personada, pues en el declarativo posterior a un juicio ejecutivo solo cabe oponer causas nuevas que no estén dentro de las causas tasadas que la antigua Ley de enjuiciamiento civil permítía oponer a la parte ejecutada, siendo así que el pago si estaba prevista como causa de oposición. Y a mayor abundamiento se motiva en la sentencia apelada que por la demandante se obvia cualquier referencia a la cuenta bancaria en que debían de producirse los cargos correspondientes a la amortización del préstamo concedido en su día. Además, la circunstancia alegada relativa a una multiplicidad de ingresos a cuenta realizados para la oportuna dotación de fondos y pago de lo debido a la ahora demandada no significa, per se, la existencia de numerario suficiente para hacer frente a la obligación contraída. A mayor abundamiento, como bien señala la propia parte demandada varios de...

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