SAP Córdoba 17/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha28 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 389/2012

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO

JUICIO CAMBIARIO Nº 402/2011

S E N T E N C I A Nº 17/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de enero de dos mil trece.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO Nº 402/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Sr. MARIA BERGILLOS JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. VILLARREAL LUQUE, y el demandado Víctor representado por el Procurador Sr LUIS DE TORRES NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. ISABEL MONTES MUÑOZ DE VERGER, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Torres Gallardo, en nombre y representación de D. Víctor, a la pretensión deducida en juicio cambiario instado contra el mismo por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera, en nombre y representación del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", debo declarar la validez y eficacia del título cambiario origen de este procedimiento, mandando seguir adelante la ejecución despachada, si bien se ha de reducir la cantidad por la que se despachó la ejecución en lo relativo al interés de demora aplicable, que será el resultante de multiplicar por 2,5 el tipo de interés legal correspondiente a cada una de las anualidades que constituye el período de devengo. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Víctor que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose aquietado la demandante cambiaria a la moderación del interés moratorio que la sentencia apelada hace en base a la proyección al caso de lo establecido en el art. 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo, lo cual venía a constituir el motivo subsidiario de oposición a la demanda cambiaria, se ha de significar, que el debate en esta alzada ha quedado limitado a revisar la desestimación del motivo de oposición deducido con carácter principal, esto es, la pretendida nulidad del pagaré que sustenta la acción cambiaria deducida en la demanda, y ello, según se afirma, por razón de responder su libramiento a una cláusula que supone la vulneración de la normativa protectora de los derechos de los consumidores.

SEGUNDO

Centrada la cuestión en la valoración jurídica que merece la práctica bancaria, consistente en la obtención de un pagaré en blanco por vía de una cláusula adicional a una póliza de préstamo no intervenida, para que, caso de impago, la entidad bancaria consigne el importe de la deuda pendiente autoafirmada y pueda proceder a su reclamación por medio del procedimiento cambiario, se ha de remarcar, tal y como pone de manifiesto cualquier consulta jurisprudencial, que el tema de la validez o invalidez de tales pagarés en blanco no ha merecido una respuesta unánime en las distintas Audiencias provinciales (frente a la tesis de la validez sustancialmente basada en la prevalencia del principio de autonomía de la libertad, se opone la tesis de encontrarnos ante un fraude de ley); si bien tal y como apuntó este mismo Tribunal en S. de 17 de octubre de 2.005, se considera que se puede llegar a una conclusión integradora, si se distingue entre las distintas posibilidades de pólizas bancarias y se hace una análisis de la singularizada realidad que siempre presenta el caso concreto.

Sobre esta base, se ha de significar que la distinción entre las pólizas no debe de hacerse en base a su nominalista diferenciación conceptual entre pólizas de préstamo y pólizas de crédito, sino que la distinción debe de hacerse en orden al significado práctico y real de las pólizas en cuestión a la hora de determinarse el debito, esto es, el montante económico de la pretensión. Y desde este punto de vista pragmático, la distinción sería entre pólizas que expresan una cantidad líquida (linealmente determinada o determinable por medio de simples operaciones matemáticas) que serían las pólizas aludidas en el núm. 1 del art. 572 de la Lec ., y entre pólizas en las que la determinación del debito exigen la formulación de una compleja liquidación (sobre la base de los postulados de las denominadas matemáticas financieras) que serían las pólizas referidas en el núm. 2 del citado art. 572.

Llegados a este punto, forzoso será analizar las singularidades de la póliza que nos ocupa a fin de incluirla en una u otra categoría prescindiendo del mero nominalismo formal.

En este sentido procede tener en cuenta:

  1. La póliza que vincula a las partes es una póliza no intervenida (por lo tanto un mero documento privado) denominada "póliza de préstamo personal" de fecha 21 de diciembre de 2.005.

  2. El capital del préstamo, ascendente a 15.705,06 euros, debía de...

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